Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2020, expediente FMP 005196/2019/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, 29 de mayo de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - DEMANDADO: PAMI s/INC

APELACION .Expediente FMP 5196/2019, provenientes del Juzgado Federal N°2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, atento el silencio posterior a la notificación de fs. 100, corresponde habilitar la feria extraordinaria dispuesta por la excma. CSJN, para dictar la presente y tramitar en el futuro estos actuados.-

    Arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la accionada a fs. 77/88 contra la resolución del Sr. J. de Grado obrante a fs. 71/72vta., en la cual se decreta la medida cautelar peticionada en la demanda.

    Dicha medida cautelar consiste en que el INSSJyP arbitre los medios necesarios para liquidar las prestaciones de transporte de sus afiliados conforme a derecho y dentro de lo establecido por la normativa legal vigente (Resolución 428/1999 mod. por Resolución 1992/2015, punto 2.3.2 inc. d, Ministerio de Salud de la Nación) debiendo abonarse la prestación por mes entero cuando el servicio se preste en un 80% o más del período en cuestión; hasta que se dicte sentencia definitiva en autos.

  2. Que la recurrente se agravia por la medida dictada, debido a varios motivos. En primer lugar expresa que el sentenciante se basó en una banal y genérica alusión a la concurrencia de los presupuestos de las medidas cautelares,

    por lo que carece de fundamentación suficiente. Manifiesta asimismo que la actora debió acudir a otro medio judicial más idóneo para su reclamo, ya que en el ámbito del A. no existe el grado de contradicción necesario para el debate que merece la cuestión ventilada; y los conflictos contractuales no dan lugar –en principio- a la acción de amparo. Agrega que la medida cautelar no debe coincidir con el objeto Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: PELLE W.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: T.A.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.P., JUEZ DE CÁMARA

    final de las actuaciones, y que el a quo –decretándola- se expide sobre el fondo del asunto. Subraya que el reclamo es de neto corte económico, y se lo vincula indebidamente con el derecho a la salud de las personas con discapacidad para justificar la vía del A.. Enfatiza que no se ha probado que ninguna persona con discapacidad se encuentre afectada, y que no se ha acreditado de ninguna manera el peligro en la demora, ni el supuesto perjuicio alegado de modo genérico, ya que ni se menciona cómo se compone el daño ni se cuantifica. Objeta la falta de contracautela suficiente, cita jurisprudencia en su apoyo, hace reserva del caso federal; y finalmente solicita que se revoque la medida cautelar apelada.

  3. Que, corrido el traslado de los agravios (fs. 96), la parte actora no los contesta, por lo...

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