Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Mayo de 2020, expediente FSA 023000552/2009/1/CA003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Incidente en los autos AFIP – DGI c/ D.N.M. s/

EJECUCIÓN FISCAL –A.F.I.P.

EXPTE. N° 23000552/2009/1/CA3

Juzgado Federal de Salta N° 2

ta, 22 de mayo de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que a fs. 384/385 el representante legal de los incidentistas, en los términos del art. 166 del CPCCN, interpuso aclaratoria en contra de la resolución del 15 de mayo de 2020 (fs. 379/383 y vta.) por entender que este Tribunal omitió referirse sobre el modo en que debe actualizarse el monto de las mejoras realizadas por el matrimonio A.C..

    Que por otra parte, el ejecutado a fs. 386 solicitó se emita decisión sobre el planteo efectuado por el Banco Central de la República Argentina respecto a la inmovilización de fondos.

  2. - Que de conformidad con el inc. 3° del art. 36 y el inc. 2° del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurso de aclaratoria es un medio del que pueden valerse las partes para obtener que se depure la sentencia de errores materiales, oscuridades u omisiones de que pudiere adolecer, no debiéndose alterar el fondo de la cuestión decidida.

    Dentro de ese marco legal, las pretensiones de los recurrentes no encuadran en ninguno de los supuestos citados en el párrafo anterior, en tanto Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CATALANO M.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    conforme se expuso en el punto 6 de la resolución atacada, tales cuestiones no fueron objeto de impugnación, por lo que no correspondía a este Tribunal expedirse al respecto.

    A ello se suma que la inmovilización de los fondos de la subasta fue dispuesta por esta Cámara en la sentencia dictada el 17/03/2016 en el expediente principal, la que se encuentra firme y consentida.

    En cuanto a la petición de los incidentistas, lo aquí resuelto, es sin perjuicio de que aquella pueda ser planteada ante el juez de la causa.

    Por lo expuesto, corresponde RECHAZAR la aclaratoria interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

    No firma la presente la Dra. Mariana

    1. Catalano al haberse excusado de entender en esta...

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