Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 31 de Enero de 2020, expediente FSA 018743/2019/1/CA001

Fecha de Resolución31 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

V., R.A. en rep. de su esposa CVS c/PAMI s/amparo ley 16.986

, expte.

N° FSA 18743/2019/1/CA1

Juzgado Federal de Salta N° 1

ta, de enero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 38/40; y CONSIDERANDO:

1) Que el 3/12/19 el juez de grado hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor R.A.V. en representación de su esposa C.V.S., ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que inmediatamente de notificado proceda a incorporar como afiliada a cargo del actor a su esposa discapacitada, bajo apercibimiento de correr vista al Sr. Fiscal Federal en turno para la promoción de las acciones penales por desobediencia judicial. Con costas a la vencida (fs. 34/37).

Fecha de firma: 31/01/2020

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Para resolver en tal sentido, luego de efectuar el análisis de las resoluciones PAMI n° 1100/06 y 362/09, el decreto n° 229/00 y la ley 24.901, el magistrado sostuvo que la negativa de la demandada se sustenta en una decisión arbitraria, rígida y formalista de la normativa de aplicación, vedando los derechos del afiliado a obtener la protección asistencial de su cónyuge, “ya que la circunstancia que la esposa del accionante se encuentre bajo la cobertura del PROFE (Programa Federal de Salud) no resulta óbice, pues la afiliación al mismo no tiene carácter obligatorio sino que es optativa para el discapacitado; sin perjuicio que su inclusión definitiva como afiliado al PAMI importe la desafectación al primero, circunstancia que deberá

ser objeto de comunicación al organismo (Anses), encargado de abonar la pensión no contributiva que recibe y con el objeto de encauzar los aportes debidamente (art. 20 ley 23.660)”. Cita jurisprudencia de este Tribunal en abono de su postura.

2) Que a fs. 38/40 el letrado apoderado de la demandada se agravia de la resolución citada por resultar contraria a derecho y haberse impedido arbitrariamente la producción de los elementos de prueba aportados por su parte (documental, testimonial e informativa descriptas a fs.

28), apartándose el juez de las normas que regulan la materia, vulnerando en forma manifiesta la garantía constitucional del debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad (arts. 18 y 19 CN). Pide la nulidad de la sentencia y que se ordene la producción de la prueba ofrecida por su mandante.

Fecha de firma: 31/01/2020

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO

Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Advierte que la actora no ejerció la elección prevista en la resolución SSS n° 329/09, ni realizó el trámite de unificación allí previsto,

sin que acreditara tales extremos en la causa, ni la iniciación del trámite de afiliación en sede administrativa.

Finalmente se agravia de la imposición de costas en sentido contrario al criterio de ésta Cámara Federal en los supuestos en los que los accionantes actúan con el patrocinio letrado del Defensor Oficial. Hace reserva del caso federal.

3) Que corrido el traslado pertinente, el Defensor Público Oficial solicitó su rechazo, conforme los argumentos expuestos a fs.

44/47.

4) Que el Fiscal Federal a fs. 61/62 se pronunció por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

5) Que respecto de los agravios de la recurrente referidos a la omisión del magistrado de la instancia anterior de considerar la prueba ofrecida por la demandada y por ende, la nulidad de la sentencia atacada, ha de advertirse que el ordenamiento procesal establece las oportunidades que tienen las partes para hacer valer sus derechos, fuera de las cuales si se clausuran por imperio de la ley, sin que para lograr tal resultado se requiera petición de parte y, menos aún, declaración judicial (cfr. art. 155 del CPCCN de aplicación supletoria al amparo en virtud de lo...

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