Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Febrero de 2020, expediente FSA 015672/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

INC. DE APELACION EN AUTOS: BORGIANI, NORA

RITA EN REP DE SU HIJO M.B. c/ OBRA SOCIAL DE

VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPUBLICA

ARGENTINA s/ AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 15672/2019/1/CA1-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2-

ta, 7 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 42/46.

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 23/10/19 por la que el J. de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo deducida por N.R.B. en representación de su hijo M.B. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Viajantes y Vendedores de la República Argentina a que con carácter de urgente autorice el costo del tratamiento de rehabilitación integral en el “Centro Neurociencias” ubicado en esta ciudad y/u otro de iguales características -que cuente con habilitación de la autoridad de contralor-,

    consistente en una (1) sesión de terapia integradora, tres (3) sesiones de psicología, tres (3) sesiones de psicopedagogía y dos (2) sesiones de fonoaudiología, conforme lo solicitado por su médico tratante. Impuso las costas a la vencida (fs. 38/41 y vta.)

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Para así resolver, el Magistrado estimó que en la causa no fueron cuestionadas la afiliación de la actora y de su hijo a la obra social demandada,

    ni la patología que aqueja al niño -Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD)/ Trastorno Espectro Autista (TEA)-, como así tampoco la necesidad del tratamiento de apoyo a la integración escolar, encontrándose en debate, en cambio, si corresponde o no que la accionada afronte la cobertura de los gastos médicos que implica asistir al centro de salud “Neurociencias”.

    Bajo ese marco, el J. precisó que la situación del niño M.B.

    debe considerarse abarcada por las prescripciones de la ley 27.043 y de su decreto reglamentario n° 2641/19, pues la protección y asistencia integral a la infancia constituye una política pública de la Argentina, siendo impostergable la obligación de la autoridad de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieren los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado.

    Señaló que para denegar la prestación solicitada, la obra social se limitó a sostener que el centro de salud propuesto por la actora no se encuentra incluido como prestador en el registro de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, sin poner a disposición del afiliado otros institutos donde llevar a cabo el abordaje terapéutico, siendo que el tratamiento de rehabilitación que se requiere se encuentra previsto en forma expresa por la citada ley 27.043,

    que mediante su artículo 4 lo incorpora como prestación del Programa Médico Obligatorio.

    Fecha de firma: 07/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

  2. Que a fs. 42/46 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis, sosteniendo que se le ordena prestar cobertura a su afiliado en un centro de rehabilitación integral que no se encuentra inscripto en el registro de prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud, no satisfaciéndose, en consecuencia, el régimen normativo aplicable.

    Precisó que el artículo 10 del decreto reglamentario de la ley 24.901 -n°1193/98- establece que la Superintendencia de Servicios de Salud es el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del nomenclador de prestaciones básicas para las personas con discapacidad; de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad; y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las...

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