Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Noviembre de 2019, expediente FTU 000824/2019/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 824/2019 - Incidente Nº 1 - DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LOS SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSSIMRA) s/INC APELACION S.M. de Tucumán, Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs.

142/186 del presente incidente, y CONSIDERANDO:

  1. Que en primer término cabe pronunciarse respecto del planteo formulado a fs.197/200 por el señor F. General, el que corresponde sea rechazado por las razones expuestas y desarrolladas “in extenso” en la causa “A.I.M. y otro c/

    Estado Nacional s/Acción de Amparo- Medida Cautelar- Per Saltum” - Expte. N° 42085, fallo de fecha 12/08/02, a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a la brevedad.

  2. Por sentencia de fecha 18 de marzo de 2019 (fs.

    134/137 de este incidente) el señor Juez Federal de Santiago del Estero, doctor G.D.M., resolvió declararse competente y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, ordenando a la Obra Social de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (OSSIMRA) a que en forma inmediata estime los medios necesarios para que los menores A.A.H. y C.B.H. obtengan la cobertura al 100% del Tratamiento de Reemplazo Enzimático con la medicación Elosulfase Alfa VIMIZIN que venían recibiendo, en Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 1 Firmado por: ISABEL DEL

  3. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #33566782#250639245#20191125120745139 la dosis cantidades y frecuencia que indique el médico tratante, así

    como las prestaciones complementarias que resulten necesarias para su administración, rechazando la pretensión de que se abstenga la accionada de cobrar Coseguros a ambos beneficiarios discapacitados.

    Disconforme con dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de apelación fundado a fs. 142/186 de este incidente. Corrido el traslado de ley, la parte contraria contestó a fs. 189/193.

    A fs. 197/200 de este incidente dictaminó el Sr. F. General y a fs. 202, rola el dictamen del Defensor Público Oficial.

    Una vez firme el llamado de autos a sentencia de fecha 06/08/19, ha quedado la causa en condiciones de ser resuelta.

  4. A fin de analizar la cuestión traída a estudio, corresponde reseñar sintéticamente los agravios vertidos por el apelante.

    Se agravia la demandada de lo resuelto por el a quo.

    Considera que, en el caso, no se satisfacen los requisitos del art.

    230 CPCCN para el dictado de la medida cautelar. Sostiene que la sentencia resulta de imposible cumplimiento teniendo en cuenta el impacto económico que sufriría la Obra Social si procediera a la cobertura del tratamiento, el que, a su juicio, constituye un riesgo no previsto ni presupuestado por la entidad.

    Resalta que el tratamiento cuya cobertura reclama la amparista no integra el Programa Médico Obligatorio, y que el Síndrome de M. tiene características para integrar el Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 2 Firmado por: ISABEL DEL

  5. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #33566782#250639245#20191125120745139 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 824/2019 - Incidente Nº 1 - DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE LOS SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSSIMRA) s/INC APELACION concepto de enfermedades catastróficas y su cobertura sólo puede ser asumida por el Estado Nacional (Ley 26.689).

    Por último destaca que es el Estado Nacional, como garante del derecho a la salud, el responsable de otorgar la cobertura de la medicación solicitada por los amparistas. Ello con fundamento en los compromisos internacionales explícitos que ha asumido el Estado orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud.

    Por su parte la actora, al contestar los agravios, sostiene que se encuentran cumplidos los recaudos para la procedencia del dictado de medida cautelar. Entiende que la accionada no acreditó la imposibilidad actual de cubrir el tratamiento y que la ley 26.689 pone en cabeza de las obras sociales la asistencia a personas con enfermedades poco frecuentes.

    Destaca que otras obras sociales han dado cobertura al mismo tratamiento sin quebranto, entre otros argumentos, a los que nos remitimos brevitatis causae.

  6. De los términos del recurso interpuesto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar.

    Esta Alzada ha sostenido en forma reiterada que para que proceda el dictado de este tipo de medidas debe exigirse la presencia de los recaudos previstos en el art. 230 del CPCCN, vale Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 04/12/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, 3 Firmado por: ISABEL DEL

  7. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ #33566782#250639245#20191125120745139 decir, la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de sufrir un daño irreparable en la demora.

    Con respecto al primero de estos requisitos y, tratándose en el caso de un amparo en materia de salud, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -mas allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (doctrina de fallos 323:32229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la salud se halla protegido por un amplio marco de normas de jerarquía constitucional, siendo un derecho implícito (artículo 33) y luego de la reforma constitucional de 1994 está reconocido en los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inciso 22.

    En este sentido lo ha destacado nuestro máximo tribunal "...el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)". (Fallos 323:1339) y en la causa "F., A.C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L.

    E.”.

    Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en...

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