Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Octubre de 2019, expediente FSA 034768/2018/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “B.V.A. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA B.

L.G. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/

AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 34768/2018/1/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2 ta, 10 de octubre de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandada a fs. 207/208; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demanda en contra de la resolución de fecha 3 de abril de 2019 por la cual el Juez de la instancia anterior resolvió

    hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. V.A.B. en representación de su hija G.B.L. y, en consecuencia, le comunicó a la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación que inmediatamente después de notificada y con carácter urgente, cumpla con la cobertura médico integral que precisa la niña en atención a su discapacidad, es decir, el reconocimiento del 100 % de la rehabilitación integral que comprende: las prestaciones de fonoaudiología, maestra especial, psicopedagogía, estimulación temprana y los Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #33777936#246680476#20191010122228296 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I gastos de traslado desde su hogar hasta el centro donde se realizan las terapias.

    Asimismo, impuso las costas a la vencida (fs. 196/202 y vta.).

  2. Que para resolver en el sentido indicado, el juez señaló que la actora con el fin de lograr una pronta solución a los problemas de salud de su hija, tuvo que recurrir a la justicia debido a la falta de cumplimiento de la accionada, cuya obligación consistía en la cobertura médica integral del tratamiento de rehabilitación que requiere la menor en atención a su discapacidad.

    Expuso que no fue desconocido por la obra social el carácter de afiliada de la menor, sin que tampoco cuestionara la legitimidad de los diagnósticos médicos, por lo que la demora y falta de cobertura se traduce en un retraso en el cumplimiento de lo debido.

    Seguidamente añadió que de la documentación presentada por la amparista se advierte que la patología de la niña se encontraba certificada por los facultativos que la atienden, entendiendo que resultaba absolutamente necesaria una solución a su problema, porque era legítimo su planteo y existía un interés jurídicamente protegido y merecedor de una tutela en forma inmediata.

    En tal contexto, el magistrado sostuvo que la protección que comporta el amparo alcanzaba no sólo a las situaciones de agravio presente o actual sino también a las que pudieran producirse en forma inminente de no mediar una decisión jurisdiccional que neutralice esa posibilidad.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #33777936#246680476#20191010122228296 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Siguió diciendo que el conflicto entre los afiliados y la obra social consistía en determinar si era obligación de la accionada abonar la totalidad de los gastos por prestaciones médicas y demás tratamientos integradores que la hija de la actora precisaba.

    En tal contexto, puntualizó que la ley 24.901 explicita en su art. 2 las obligaciones a cargo de las obras sociales incluyendo la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas discapacitadas, por lo que en su calidad de agente de salud la aquí demandada debió arbitrar los mecanismos internos en su organización para lograr el consenso necesario con sus prestadores a los efectos de evitar desentendimientos que perjudiquen al afiliado.

    Así las cosas, indicó que la arbitrariedad en el caso de autos surge de la conducta morosa y omisiva de la demandada, quien debió articular los mecanismos administrativos necesarios a fin de evitar que la actora tuviera que recurrir a la instancia judicial en procura del reconocimiento integral de las prestaciones que legalmente le corresponden y que se encuentran especificadas en el certificado de discapacidad acompañado a fs. 10, el cual describe, “rehabilitación, centro educativo terapéutico y transporte”.

  3. Que a fs. 207/208 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución impugnada. Sostuvo que la forma en que resolvió el magistrado convalidó una acción de amparo cuyo objeto resulta amplio, genérico e hipotético, lo cual implica una abierta contradicción con la naturaleza excepcional de la vía que exige claridad en la pretensión.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #33777936#246680476#20191010122228296 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I...

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