Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Agosto de 2019, expediente CCF 006183/2018/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 6183/2018/1/CA1 “G.T. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo de salud s/incidente de apelación”. Juzgado 10. Secretaría 19.

Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

VISTO: la presentación de fs. 238/246 mediante la cual la parte demandada plantea revocatoria in extremis contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal a fs. 233/234, CONSIDERANDO:

  1. En primer lugar, importa señalar, ante todo, que el régimen procesal vigente establece que la reposición procede únicamente contra “las providencias simples, causen o no gravamen irreparable” (art. 238 del Código Procesal). El pronunciamiento impugnado no reviste ese carácter, lo que de por sí basta para desechar el planteamiento formulado.

    De todas formas, es conveniente apuntar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la revisión de sus sentencias por vía del recurso de revocatoria, lo ha hecho en casos verdaderamente excepcionales, ante situaciones serias e inequívocas en las que el error a subsanar surgía con nitidez manifiesta (confr.

    Fallos 302:1319, 313:1461, 315:1431, 321:426, 322:1015, 323:2182, 325:675, 327:5513, entre otros).

  2. En el sub lite, la impugnante cuestiona la resolución de fs. 233/234 y pide se “confirme” el fallo dictado por la S. el 11-

    06-19 (cfr. fs. 208/209 y recurso de fs. 239, Punto II).

    Entiende que al tiempo en que fue dictada la sentencia en cuestión no existían hechos desconocidos que justificasen la modificación de la precautoria dictada a favor de la afiliada (cfr.

    recurso de fs. 239/240 vta. cit.). Le quita todo valor probatorio al “informe social” de la Licenciada M.L.D., por Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 30/08/2019 Firmado por: ANTELO - MEDINA, #32907880#242821006#20190830094240278 considerarlo “tendencioso” (cf. fs. 241). Cita jurisprudencia a favor de su posición (cfr. rec. de fs. 244 y sigtes.).

    Por último pone de relieve que la documentación aportada por la peticionaria no fue objeto de traslado.

  3. Sentado lo expuesto, cabe considerar que la presentación de la afiliada obrante a fs. 221/232 estuvo signada por el conocimiento de las circunstancias que sumariamente valoradas abonaban la tesis de la demandante en punto al mantenimiento de su situación en el Hogar “Manantial” (ver documental de fs. 210/220).

    En efecto, al dictar el fallo que consta a fs. 233/234 el Tribunal ponderó al situación...

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