Incidente Nº 1 - DEMANDADO: DE SOUSA, CARLOS FABIAN s/INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA -
Número de expediente | COM 020888/2018/1/CA001 |
Fecha | 26 Febrero 2019 |
Número de registro | 227789699 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 20888/2018/1/CA1 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/
INCIDENTE C/ LOPEZ CRISTOBAL MANUEL S/ ORDINARIO S/
INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA DE DE SOUSA, C.F..
Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.
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) A. contestar la demanda de extensión de quiebra que se le dirigiera, el señor C.F. De Sousa:
(a) invocó la nulidad del Acuerdo General de Cámara del día 15/11/2018 por el cual se prorrogó la subrogancia que el juez J.C. ejerce en el juzgado nº 5 del fuero (cap. XVI, punto 2.2, fs. 49 vta./51 del presente incidente); (b) recusó con causa a toda la “…Cámara Comercial, como cuerpo orgánico e institucional…” por razón de lo que decidiera en el citado Acuerdo General del 15/11/2018 (cap. XVI, punto 3, fs. 51); (c) recusó con causa a los suscriptos como integrantes de la S. D (cap. XVII, punto 1, fs. 51 vta./53 vta.); y (d) recusó con causa al juez de primera instancia que se encuentra subrogando la titularidad del juzgado del fuero nº 5 (cap. XVI, punto 1, fs. 48 vta./49 vta.).
Fecha de firma: 26/02/2019 A.ta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #33033442#227789699#20190226133526584 2º) Mediante providencia de fs. 62 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Cámara para que, previo a adoptar los suscriptos temperamento respecto de la recusación planteada como integrantes de la S. D, fuese resuelta la recusación articulada contra la Cámara en su conjunto, en la inteligencia que esta última tenía precedencia en el tratamiento con relación a la anterior.
El Acuerdo General de Cámara del día 19/2/2019 resolvió, sin la firma de los infrascriptos, que los planteos efectuados por el señor De Sousa tenían carácter jurisdiccional y que, en consecuencia, debían ser examinados por la S. D.
Consiguientemente, la competencia de este tribunal para decidir ha sido habilitada por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
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) La habilitación precedentemente mencionada tuvo el sentido, implícito pero claro, de establecer una precedencia en el orden de tratamiento de las cuestiones diferente del sugerido en la citada providencia de fs. 62 pues, obviamente, los suscriptos no podrían decidir respecto de la recusación planteada respecto de la Cámara de Apelaciones en su conjunto, como ninguna otra cuestión, sin antes no haberse adoptado temperamento con relación a la recusación articulada como integrantes de la S. D.
Por ello, acatando la decisión del pleno de la Cámara, esta última recusación será la de inicial consideración.
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) La recusación contra los infrascriptos, en tanto integrantes de la S. D, se funda en un alegado “interés en el pleito” (art. 17, inc. 2º, del Código Procesal), que se dice evidenciado por la “…voluntad de llevar adelante la urgente enajenación de los activos principales (de Oil Combustibles S.A.), contrariando todos y cada uno de los pedidos de la fallida, socios y beneficiarios finales…”.
Para fundar lo anterior, alude el recusante: A) a la decisión de esta S. del 20/9/2018 que le aplicó una sanción por recusación maliciosa y ordenó la inmediata prosecusión del trámite falencial según su estado; B) a la presencia en las decisiones adoptadas por este tribunal de una alegada ambivalencia en Fecha de firma: 26/02/2019 A.ta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #33033442#227789699#20190226133526584 el tratamiento de la diferenciación de los socios como sujetos jurídicos distintos de Oil Combustibles S.A. (se citan las interlocutorias del 19/4/2018 y del 7/9/2018); C) a la existencia de supuestos cambios argumentales para rechazar la legitimación del fallido (se cita la interlocutoria del 20/9/2018); D)
al modo en que la S., por decisión del 19/4/2018, examinó el recurso de queja articulado por Oil Combustibles S.A. en razón de la denegación de la apelación que esta última había articulado contra la decisión que abrió el procedimiento previsto por el art. 48 de la ley 24.522; E) por haber declarado el día 29/5/2018 la inapelabilidad de la sentencia de quiebra de Oil Combustibles S.A., pero la apelabilidad de la apertura del procedimiento previsto por el citado art. 48 de la ley 24.522; F) por haber declarado consentida, alcanzada por la preclusión e inapelable la designación de los interventores judiciales para cumplir funciones de enajenadores (se citan interlocutorias del 7/9/2018 y 20/9/2018); y G) por haberse convertido esta S. en juez y parte al haber entendido ella misma en una anterior recusación planteada por el señor De Sousa y haberlo impuesto una sanción al recusante (se cita la decisión del tribunal del 20/9/2018).
(a) Con arreglo a una tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso “C.T. de C.” (Fallos: 237:387) y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones de ese Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa CSJ 566/2010 (46-
C)/CS1 "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-
Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo", sentencia del 7 de junio de 2011; etc.).
(b) Ese criterio está reflejado en el art. 21 del Código Procesal, según el cual la recusación puede ser desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer en ella, si se dan las circunstancias previstas en dicha disposición.
Fecha de firma: 26/02/2019 A.ta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #33033442#227789699#20190226133526584 Bien claro es que “…el tribunal competente…” al que se refiere la norma no es el recusado (conf. Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, p. 470), criterio que tratándose de un tribunal de segunda instancia confirma el art. 19 del Código Procesal.
Sin embargo, como ya lo expuso esta S. en anterior oportunidad en otro incidente de recusación planteado por el señor De Sousa (causa nº
19981/2016/46/2, “Oil Combustibles S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”, sentencia del 20/9/2018), lo anterior tiene excepción en diversos casos en los que el tribunal recusado puede disponer el rechazo in limine de...
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