Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2018, expediente FLP 055498/2018/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 14 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS: Este incidente de medida cautelar FLP 55498/2018/1/CA1 “DALLA VIA, L.D. c/ SWISS MEDICAL GROUP s/ Amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Civil N° 6; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por L.D.D.V. y L.B.Á. en representación de su hija menor de edad C.D.V., quien padece de atrofia espinal infantil grado o tipo III y, en consecuencia, ordenó “(…)a Swiss Medical Group Medicina Privada a proveer a la menor Camila Dalla Via D.N.

  2. 45.479.298, en el plazo de 72 horas, la cobertura del 100% del tratamiento indicado por su médico con el medicamento SPINRAZA solución intratecal NUSINERSEN 12 mg. en las dosis y cantidad de unidades prescriptas a fojas 5/6 y 15, en virtud de la enfermedad que padece y hasta tanto se dicte sentencia definitiva(…)” (fs. 81/85).

    1. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, la representante de la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 106/116.

    En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) la identidad del objeto cautelar con el del amparo propiamente dicho constituye un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa; b) la medida cautelar dispuesta carece de precisión al no tener un contenido determinado, sino una vigencia abierta con delegación de la prescripción médica futura de acuerdo a la voluntad del profesional interviniente; c) la empresa de medicina prepaga no está obligada a brindar la cobertura Fecha de firma: 15/06/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #31916486#208410486#20180615105115528 solicitada, toda vez que la medicación S. no se comercializa en el país, no se encuentra aprobada por la ANMAT ni tampoco incluida en el PMO, contando únicamente con una aprobación no convencional por parte de la FDA; d) el Programa de Evaluación de Tecnología Sanitaria de la ANMAT considera a la droga en cuestión como una tecnología emergente y experimental, autorizando su importación sólo en el contexto de uso compasivo; e) la cobertura indiscriminada de prestaciones de alto costo que exceden las obligaciones legales, como así también los límites contractuales, ocasionaría el desfinanciamiento del sistema en detrimento de los restantes asociados; f) la medida cautelar debe extenderse únicamente respecto del Estado Nacional en su carácter de garante principal de la salud, y el laboratorio Biogen, por cuanto este “ha desarrollado los procesos investigacionales de la droga” y ante el ingreso al país de medicamentos no autorizados por la ANMAT son los laboratorios habilitados para su comercialización quienes tienen la obligación de proveer los mismos sin costo alguno; g) la ausencia de peligro en la demora; h) la falta de contracautela suficiente.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley” 1996-C-434).

      1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda Fecha de firma: 15/06/2018 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #31916486#208410486#20180615105115528 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

      Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el rigor de un...

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