Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2018, expediente FMP 025849/2017/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de febrero de 2018 VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “G., D.A. y otro c/ ACCORD SALUD –

UNIÓN PERSONAL s/ Amparo contra actos de particulares s/ incidente de medida de cautelar”, procedentes del Juzgado Federal Nro. 2, S.N..

1, de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

  1. Que llegan los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.F.R., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2017 obrante a fs. 55/57 vta.

    La pretensión de los amparistas, en lo que respecta a la presente incidencia, consistió en peticionar al Juez de grado el dictado de medida cautelar con el objeto que se ordene a la accionada la cobertura total del procedimiento de fertilidad asistida en el Grupo GESTAR de La Plata; ello en virtud de haber sido infructuoso el intento de concebir durante años, y luego de haberse realizado dos tratamientos de fertilidad de baja complejidad, los cuales arrojaron resultados negativos (conforme se desprende de la presentación glosada a fs.

    41/54 vta.).

    En efecto, a fs. 55/57 vta. el a quo decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a Accord Salud - Unión Personal a proveer la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad en el Grupo GESTAR de La Plata, conforme las prescripciones de la Dra. Z., en los términos y limitaciones impuestos por la Ley. 26.862 y su reglamentación.

    Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30546556#197949730#20180220082610029

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta por cuanto considera que la misma ha sido dictada sin haberse tenido en cuenta la realidad de los hechos.

    En ese orden, alega que su mandante no ha negado la cobertura al tratamiento de fertilidad sino que los afiliados no cumplieron con los requerimientos para su autorización (en el caso particular, con los estudios médicos que GESTAR procedió a autorizar con la Dra. M. –médica especializada en genética-, no agotando, en definitiva, la instancia administrativa correspondiente.

    Aduna que la conducta de su poderdante se encuentra dentro del marco legislativo y del PMO, y que no puede hablarse aquí de verosimilitud en el derecho ni de peligro en la demora cuando los accionantes no pueden demostrar que se encuentran desamparados en lo que respecta a las prestaciones que debe recibir de la Obra Social representada.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria –fs. 84- y no habiendo sido contestado el mismo, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge del decreto de fs. 86.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a una asistencia médica adecuada, a procrear, a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y el derecho a la planificación familiar (consagrado en el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer).

    El derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La salud reproductiva ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 20/02/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30546556#197949730#20180220082610029 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos” (Naciones Unidas, documento A/CONF: 171/13: informe de la CIPD), por lo cual debemos tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos integrantes de la pareja, además de su derecho a procrear.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que -sobre todo a cargo de los jueces- exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba con su aplicación la cobertura más justa posible. Y no debemos soslayar el especial padecer que inviste uno de los actores, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad (cfr. CFAMdP en autos “A, N E c/ INSSJYP s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.655).

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño –

    en este caso a la salud – es...

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