Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2017, expediente FMP 004340/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de octubre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., M. I.l c/ OMINT S.A. s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 4340/2017/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El D.J. dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41/54vta. por la Dra. Victoria M. de Ezcurra -en su carácter de apoderada de OMINT- contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2017 obrante a fs. 27/29vta.

    En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido de la actora de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a que provea lo conducente para que a la amparista le sea proporcionada, en un 100% a su cargo atento su condición de discapacitada, la cobertura de una doble microdisectomía C5 C6 y C6 C7 junto a placa cervical de titanio con caja incorporada - dos unidades- y dos unidades de sustituto óseo por diagnóstico de hernia C5 C6 y C6 C7 (Síndrome de segmento adyacente) incluyendo el costo de la prótesis y el sustituto óseo así como la asistencia técnica necesaria para la colocación, internación a fin de llevar a cargo la cirugía y el costo de anestesiología, bajo entera responsabilidad de su médico tratante, Dr. Julián A.

    Villegas.

  2. En su presentación recursiva la apelante sostiene que debe dictarse la nulidad del fallo puesto en crisis, en cuanto el mismo carece de fundamentación -de todo desarrollo lógico jurídico-, requisito necesario para la validez de las sentencias judiciales.

    Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29725892#189759982#20171010113156086 En otro orden, considera que la resolución atacada resulta violatoria del derecho de defensa dado que la medida aquí cuestionada es un adelanto de jurisdicción al imponer a su poderdante una “obligación de hacer” y, admitir que el juez resuelva sobre una cuestión litigiosa en base a lo manifestado sólo por una de las partes implica una vulneración del Principio de igualdad y una violación al Principio de bilateralidad.

    En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho, alega que OMINT no incurre en omisión y/o incumplimiento respecto de lo requerido ya que ello no se encuentra contemplado para su cobertura en el PMO y, además, ha dado cumplimiento a la normativa vigente ofertando a la actora la cobertura integral de lo peticionado con prótesis de origen nacional que cumple igual función que la prótesis importada requerida, y en caso de optar igualmente por ésta última, la Sra. P. podía abonar la diferencia entre ambas. En relación al sustituto óseo se le informó que no es un material protésico, por lo que corresponde que se coloque hueso propio de la paciente dado que tiene mejor respuesta y menos complicaciones que el sustituto artificial. Como corolario, sostiene que no se configura en el caso de marras el peligro en la demora, requisito necesario en este tipo de medidas.

    Por último, señala que la decisión del a quo ha afectado, injustificadamente, el equilibrio de las prestaciones contractuales, exigiendo a una de las partes una contraprestación excesiva y desajustada, afectando, en consecuencia, al sistema de medicina prepaga en general.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, ésta contestó

    extemporáneamente -fs. 62/66-. Finalmente, luego de haber interpuesto revocatoria y siendo la misma rechazada por el magistrado, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 75.

  4. Preliminarmente, es menester poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por la apelante, en virtud de Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29725892#189759982#20171010113156086 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.

    Ahora bien, es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J. “Sistemas cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág. 15).

    Estimo que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración la enfermedad que padece el amparista.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN)...

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