Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2017, expediente FLP 007267/2017/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de agosto de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 7267/2017/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC APELACION”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INNSJP-PAMI)

    que en forma inmediata entregue a la amparista la cobertura del 100 % de la provisión del medicamento NEUPRO Rotigotina 4mg/24 hs parches transdérmicos, dos cajas de 14 unidades por mes, conforme prescripción médica acreditada en autos (v. fs. 31/34 vta y 21/23 vta., respectivamente).

  2. Los agravios de la demandada son los siguientes:

    1) La recurrente se agravia en primer lugar acerca de la ausencia de elementos probatorios mínimos para el amparo judicial.

    2) Respecto de la autorización del medicamento, fue rechazado por las instancias superiores del Instituto- Gerencia de Prestaciones Médicas de Nivel Central- por considerarse que no es apto para la enfermedad que padece la actora.

    3) Manifiesta que es improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincide con el objeto principal del amparo.

  3. Corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está

    destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283:

    335; 300: 1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no puede resultar en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #29804940#186691571#20170829125050704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I una ordenación o resguardo de competencias ( Fallos: 299: 358, 417; 305:

    307; 307: 444; 327: 2920).

    En tal sentido, las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimientos cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas –entre las cuales se encuentra, lógicamente, el juicio de amparo contemplado en el art. 43 de la Constitución Nacional-, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (conf. Fallos:

    329:2179). S. cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo (conf. Fallos: 330:4647).

    El amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y verdaderamente los derechos consagrados en la Constitución...

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