Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Junio de 2017, expediente FMP 018351/2016/1

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 09 de junio de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P., S. c/ PAMI s/ Ley de Discapacidad s/

Incidente de Apelación de Medida Cautelar”, Expediente FMP 18351/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 38/41vta. por la Dra. R., M.B. -apoderada de la parte demandada INSSJYP- contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2016 obrante a fs. 29/30vta.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor –en carácter de curador de su hija discapacitada- de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer, en un 100% a su cargo, la cobertura correspondiente a las siguiente prestación: Acompañante terapéutico a cargo de ADERMAD, tres veces por semana dos horas, poniendo a disposición personal idóneo salvo que acredite la necesidad médicamente fundada de que las tareas sean realizadas por la experta propuesta.

Los agravios esgrimidos por el apelante se dirigen a cuestionar la ausencia de los recaudos legales exigidos para el dictado de este tipo de medidas. En efecto, alega que a los fines de afrontar posibles perjuicios que pudieran afectar a su mandante debe solicitarse caución real, considerando, además, que lo ordenado excede el menú prestacional y la capacidad de brindar servicios de salud del Instituto y de todo el espectro de las obras sociales.

En otro orden, sostiene que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho por no encontrarse el INSSJYP legamente obligado a cubrir la prestación ordenada ya que la provisión de la misma no se encuentra incluida en Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29180081#180882361#20170608083125225 la normativa vigente, y manifiesta que su poderdante –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- debe velar para que no se otorguen y amparen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados, considerando que, en todo caso, una mayor cobertura debería reclamarse al Estado y no a un Agente de salud.

Considera que, en el caso de marras, no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa, necesario para el inicio de la acción de amparo, debido a que ni la afiliada ni su representante acudieron a la entrevista solicitada por el Departamento Prestaciones Sociales luego de haber recibido una carta documento por parte del actor reclamando el objeto de la presente –glosada a fs.

21-.

A su vez, afirma que no se ha configurado acto lesivo ni arbitrario alguno imputable a esa parte.

Finalmente, agrega que no existe peligro en la demora, toda vez que de los hechos narrados por el amparista no puede inferirse que se provoque un daño irreparable a la salud de su hija.

Concedido el recurso de apelación y conferido su traslado a la contraria, ella contestó -fs. 55/59vta.-. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron en condiciones de ser resueltas, conforme surge del decreto de fs. 63.

En la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI y XVI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 26, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11, 12.1 y 12.2 d; Pacto Fecha de firma: 09/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29180081#180882361#20170608083125225 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6 y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, arts. 11 e y f).

El sistema mediante el cual la República Argentina procura satisfacer el derecho a la salud de sus habitantes es tripartito: seguridad social (obras sociales), asistencia social...

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