Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 8 de Mayo de 2017, expediente FMP 014650/2016/1

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 08 de mayo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., L. E. c/ Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación s/ Ley de Defensa del Consumidor s/

Incidente de Recusación con causa parte demandada”, Expediente FMP 14650/2016/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del planteo de recusación con causa incoado por el representante de la parte demandada, Dr. C.A.R., en contra del Sr. Juez de Primera Instancia, Dr. A.E.L., fundada en la causal de prejuzgamiento.-

Sostiene el presentante que por el Sr. Juez de Grado habría incurrido en la causal de prejuzgamiento cuando al momento de correr traslado de la demanda manifiesta que “(…) no se advierte que el análisis de las cuestiones involucradas revistan una complejidad tal que amerite una solución distinta a la aquí propuesta”.-

Resumidos los fundamentos esbozados, efectuado el informe previsto en el art. 26 del C.P.C.C.N. (fs. 21), encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 23, corresponde que nos adentremos al tratamiento de la recusación planteada.-

Como primera aproximación al “thema decidendum”, podemos decir que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva a mérito de que la norma general es la competencia para entender en todas las causas y dado que debe apreciarse la hipótesis con rigurosidad a fin de que en lo posible se satisfaga el objetivo de que los pleitos sean resueltos por los jueces naturales.-

Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: J.E.P., Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , #29292014#177854606#20170516085312108 En este sentido se ha dicho que las causales de recusación son de carácter taxativo, y deben entenderse con criterio restrictivo, máxime cuando es un acto grave, frente al respeto que se le debe a la investidura de los magistrados, por lo que se ha considerado intolerable que se la deduzca antojadizamente y con deleznable fundamento (C.N.C.. Sala A, 14-2-80, LL 1980 D, pág. 195).-

Teniendo en cuenta que la causal invocada es la de prejuzgamiento del art. 17 inc. 7 del C.P.C.C.N., entendemos que la misma se configura por la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos concretos que debe ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación...

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