Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Marzo de 2017, expediente FMP 027102/2014/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 14 de marzo de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos F., S. c/ MEDICUS S.A. de asistencia médica y científica s/ Amparo ley 16.986”. Expediente FMP 27102/2014/1, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J. dijo:

  1. De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la amparista, en representación de su hijo menor de edad (en presentaciones obrantes a fs. 15/20 y 30 y vta.), el Magistrado actuante en primera instancia dispuso –a fs. 31 y vta.- que le fuera provisto cautelarmente al niño la cobertura íntegra en un 100% de leche NEOCATE ADVANCE, 9 latas por mes, en los términos de los certificados médicos y mientras dure el tratamiento prescripto, lo que en suma, ha sido cuestionado por la contraparte y por ello, sometido a la consideración de esta Alzada.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada -a fs. 40/44- frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del menor amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida cautelar dispuesta, toda vez que carece de los requisitos esenciales para su procedencia. Refieren la inexistencia de la verosimilitud en el derecho, ello por cuanto la menor ha cumplido el año de vida, no resultando ya aplicable el plan materno infantil del PMO, sumado a que tampoco se encuentra prevista esta prestación en el PMO.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27427830#173226982#20170315103938939 A su vez aclaran que la leche solicitada no es un medicamento que trata la alergia que presenta el menor sino un alimento, un reemplazo de la leche materna o de vaca, existiendo otros productos que puedan reemplazar la leche requerida, por lo cual no existe peligro en la demora, pues el menor no corre ningún riesgo de salud.

    Concluyen que no es procedente solicitar la cobertura de esa leche por la única razón de poseer un costo elevado al cual no puede hacer frente la familia del menor, máxime al no tratarse de un medicamento.

    Para finalizar alegan que su mandante no posee obligación legal ni contractual de cumplir con la cobertura de la leche solicitada, solicitando, en consecuencia, el rechazo de la medida cautelar decretada en autos.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –fs. 78 y 86/87-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 93.

  4. Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud o a una buena calidad de vida – es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J. “Sistemas cautelares”, en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27427830#173226982#20170315103938939 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Estimo que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente surge prima facie, tal como lo requiere este estadio cautelar, que en virtud del diagnóstico realizado al menor amparista (dermatitis atópica y diarrea crónica desde los seis meses de vida), su médico tratante ha indicado un nuevo tratamiento, esto es, el suministro de la leche Neocate Gold -hasta el año de edad- y luego Neocate Advance, por considerarlo el sustituto menos alérgico, que ha sido calificado por el profesional como indispensable (ver fs. 10, 11, 12/13, 28 y 29).

    En ese orden, entiendo que se encuentran acreditados, en principio, los recaudos exigidos para el dictado de la medida cautelar recurrida, como es el “fumus bonis iuris”(conforme constancias detalladas en el apartado que antecede, más la obrante a fs. 8, que indica que el niño se encuentra afiliado a la empresa de medicina prepaga accionada) y, en relación al peligro en la demora, considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la...

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