Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 2 de Febrero de 2017, expediente CCF 003891/2016/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III CAUSA 3.891/16/1/CA1 “M.C.

  1. c/ OSPERYH s/ amparo de salud - Incidente de apelación”

    Buenos Aires, 2 de febrero de 2017.

    VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 40/49 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 55), contra la resolución de fs. 17/18, cuyo traslado fue contestado a fs. 79/86, y CONSIDERANDO:

  2. Mediante la resolución apelada, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr.

    M.C.

  3. (y su cónyuge) y ordenó a la Obra Social del Personal de Edificios de Rentas y Horizontal (OSPERYH) que arbitre los medios para mantener su afiliación y cobertura médico-asistencial hasta que se dicte sentencia definitiva.

    Contra esa decisión recurre la accionada, quien se agravia por entender que el a quo no consideró las circunstancias fácticas y normativas que exhibe el caso, y que no le corresponde brindar cobertura a los jubilados luego de transcurrido el plazo legal de tres meses, según lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.660. Al respecto, también aduce que, de acuerdo con los decretos 292/95 y 492/95, no se encuentra obligada a recibir afiliados pasivos, pues no está inscripta en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud lleva a esos fines.

  4. Así planteados los agravios, corresponde destacar que se encuentra acreditado que el actor se hallaba afiliado (junto con su cónyuge) a OSPERYH hasta que obtuvo su jubilación, su intención de continuar afiliado a la misma y la negativa por parte de ésta de continuar brindándole cobertura (cfr. documental de fs.

    Fecha de firma: 02/02/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #28874620#170493168#20170203041609007 2/15).

    En primer lugar, y en cuanto a los reparos de orden normativo que formula la recurrente respecto de la decisión del a quo -aspecto que remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    En efecto, de la documentación arrimada por el actor surge su carácter de afiliado a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiario.

    Es que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable...

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