Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Octubre de 2016, expediente CIV 082130/2007/1

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Cuello Margarita y otros c/Obra Social de Peones y otross/ejecución de sentencia -incidente civil-

Buenos Aires, de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la decisión de fs. 242 mantenida a fs.

    245/vta. interpone recurso de apelación la parte actora por los agravios vertidos a fs. 243/244, los que no fueron contestados por la parte contraria.

  2. Frente a la liquidación practicada por la accionante en relación a las sumas pendientes de percibir, la cuenta fue observada de oficio a fs. 242 al señalarse que conforme constancias de fs. 942 del expte. 82.130/2007-principales-, las sumas que percibiera por parte de Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. fueron imputadas a capital, por lo que debía efectuarse una nueva liquidación conforme a derecho.

    Se agravia la actora al señalar que “la mención a que la suma de $ 135.000 respondía a capital, sólo refería a que respondía a dicho concepto el monto adeudado por la aseguradora en los términos del contrato de seguro de responsabilidad civil, pero no significa que, sin más dicho concepto pueda ser trasladado a pago del capital de sentencia”.

    Diferencia el capital emergente de la póliza de responsabilidad civil, remarcando que ello es válido entre aseguradora y asegurada siendo ajena a la parte actora, y que no se puede pretender aplicar a cuenta dicho capital sobre el mismo rubro emergente de la sentencia.

  3. Conforme surge de autos y ante las reiteradas incidencias efectuadas tanto en el principal como en el incidente en relación a las sumas hasta las cuales se encontraba obligada la citada en garantía, se aprobó finalmente la liquidación practicada a fs. 190/192 de conformidad con la resolución de fs. 944 de los autos principales.

    Ello en función de lo resuelto por este Tribunal a fs.

    157 al señalar que el límite de cobertura “debe interpretarse que sólo se refiere al capital de condena, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora morosa en el pago de parte de la condena de capital , con su mora en el cumplimiento de una obligación que le es propia, Es decir, Fecha de firma: 05/10/2016 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #16406579#163841764#20161005131355058 que la aseguradora debe cubrir la parte de la condena que corresponde en concepto de capital, más la parte proporcional de los intereses que son consecuencia de la falta de pago de...

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