Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Julio de 2016, expediente CIV 024774/2016/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. "SALERNO, FRANCISCO 24774/2016/1/CA1 - SERAFINO C/ SOCIEDAD ITALIANA J: 1 I DE BENEFICENCIA EN BUENOS S: 2 - AIRES HOSPITAL ITALIANO S/

AMPARO DE SALUD S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 15 de julio de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (conf. copia a fs. 60/63), cuyo traslado no fue contestado, contra la resolución de fs. 34/36; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez Federal hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que la demandada brinde al actor la cobertura integral del “tratamiento prescripto a fs. 3 en forma ininterrumpida y en lo sucesivo según lo indique el profesional tratante, todo ello hasta tanto se dirima el amparo interpuesto” (conf.

    fs. 36).

    La accionada se agravia por cuanto -sostiene- no se tuvo en cuenta la jurisprudencia dictada por el Alto Tribunal que puso “tope definitivo a las pretensiones de aquellos que deciden unilateralmente recibir tratamientos que no son de cobertura obligatoria para los agentes del servicio de salud, al no estar la prestación indicada en el Plan Médico Obligatorio”. En ese sentido, afirma que no se encuentra obligada a cubrir el tratamiento en cuestión. Cita un precedente de la Corte Suprema “L.E.S. c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) s/ amparo”, que estima similar al presente caso (conf.

    fs. 60/63).

  2. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #28489329#156797490#20160715133957522 juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. Examinadas las circunstancias fácticas particulares de la especie, se debe señalar que no está discutido en el sub lite el carácter de afiliado del actor a la empresa de medicina prepaga demandada -condición que no ha sido controvertido por ésta-, ni la enfermedad que lo aqueja “cáncer de próstata”, conforme diagnóstico médico (conf. fs. 4).

    Surge de las constancias de las actuaciones que su médico tratante recomendó realizar el...

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