Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 2 de Septiembre de 2015, expediente CIV 090444/2014/1

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 90444/2014 - Incidente Nº 1 - DEMANDADO: SOSA, M. ROSA s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de septiembre de 2015.- PS Y Vistos. Considerando:

La parte demandada interpuso a fojas 2 un planteo de recusación con causa, articulado contra el titular del Juzgado del fuero número 93, doctor M.G.J.C., invocando la causal prevista por el artículo 17 inciso 7 del ordenamiento procesal.

El señor juez recusado al evacuar el informe del artículo 26 del Código Procesal, expresa que no se encuentra comprendido por ninguna de las causales del artículo 17 del CPCCN.

Por su parte la señora F. general, dictaminó a fojas 8/9, auspiciando el rechazo del planteo en cuestión.

Sabido es que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios (Conf. C.S.J.N, 30-4-96, “Industrias Mecánicas del Estado c/Borgward Argentina SA y otros s/incumplimiento de contrato”, n 563 XXXI). Es decir, que su objeto no es el de enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial (Conf. F., C. “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, tomo I, pág. 95, Ed. Astrea 1999). Entonces, las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Respecto de la causal prevista por el inciso 7°, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Cfr. S.F. y C.Y., “CPCNN, com. Pág. 233 y 235; y Sala V del fuero, integrada por los doctores Mordeglia y Damarco, in re: “Yutsman de Q.”, del 6-11-98; en igual...

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