Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 069021/2023/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

69021/2023

Incidente Nº 1 - D K G c/ V I M s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE

FAMILIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JCP/DG

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 63 por medio del cual se fijó en forma provisoria una cuota alimentaria que el demandado debe abonar en favor de su hija de 18 años, de $200.000. El memorial se encuentra agregado a fs. 127/130 y su traslado no fue contestado.

Cuestiona la recurrente la resolución de la magistrada de grado que ha fijado a cargo del progenitor y a favor de su hija F V

mientras se sustancie la causa, una cuota alimentaria provisoria mensual de $ 200.000. Centra sustancialmente la crítica en el monto de la cuota que considera exiguo para atender a las primordiales necesidades de la joven.

El art. 544 del Código Civil y Comercial autoriza los alimentos provisionales desde el principio de la causa o en el transcurso de ella si se justifica la falta de medios (Régimen anterior:

art. 375 C.C.).

Tal como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, la fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva.

Es por ello que su determinación no requiere el análisis Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia de pronunciamiento definitivo, ya que lo contrario importaría prejuzgar sobre la atendibilidad (conf. CNCiv., esta Sala,

c.214.284 del 23/11/77; íd., íd., 253.384 del 27/2/79; íd., íd., c.

287.352 del 16/3/83; íd., íd., R. 142.225 del 11/3/94; íd., íd., R.

139.383 del 22/12/93; íd., íd., R. 149.326 del 6/7/94; íd., íd., R.

144.359 del 20/4/94, entre muchos otros).

Por ello, sin perjuicio de lo que ulteriormente pueda acreditarse en autos, dentro del marco de valoración provisional con que cabe juzgar en la materia, el tribunal entiende que la cuota fijada para la hija mayor de edad (art. 663 C.C y C.) resulta, en principio,

adecuada.

En su mérito, SE

RESUELVE:

confirmar el pronunciamiento de fs. 63. Con costas (arts. 68 y 69 del CPCCN).

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Fecha de firma: 17/10/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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