Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032064/2012/1/1

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

32064/2012

Incidente Nº 1 - ACTOR: W.S.B.D.L.M.F. s ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 05 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora –S. B. W.– y el Defensor de Menores e Incapaces apelaron la resolución del 15 de julio de 2022 que (i)

    aprobó la liquidación de fs. 363 por la suma de $ 3.754.448,42 y (ii)

    decretó la prohibición de salida del país del obligado –M. F. L.- por el plazo de seis meses, y/o hasta que dé cumplimiento a la deuda alimentaria en los términos pactados en la audiencia que da cuenta el acta de fecha 8 de marzo de 2022 o preste caución, la que será

    considerada oportunamente. Esto último sin perjuicio de aquello que en su caso corresponda ordenar en relación al resto de las medidas solicitadas, de persistir el deudor en tal actitud.

    El memorial de la actora fue agregado el 1 de septiembre de 2022 y recibió réplica el día 13 de octubre de ese mismo año.

    De su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado a través del dictamen del 4 de agosto de 2023.

  2. En el apartado i) de su memorial la apelante se agravia por cuanto si bien en el primer considerando de la resolución se dispuso aprobar la liquidación de la deuda, ello no fue incluido en la parte resolutoria “es decir, no integra la porción dispositiva de la sentencia…”, cuestión que a su entender no queda salvada con el punto 3 de la parte dispositiva que hace saber su carga de actualizar dicha liquidación. Solicita que se incorpore la aprobación de la liquidación.

    A fin de allanar el camino hacia la parte dispositiva de la presente y previo a todo se dará respuesta al referido punto.

    En primer lugar, cabe recordar que la necesidad de agravio o perjuicio deriva del principio general según el cual sin Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    interés no hay acción con derecho. De ahí que uno de los presupuestos de los medios de impugnación –sino el principal– de las resoluciones judiciales es el “gravamen”, que además debe ser irreparable en forma posterior para quien apela la decisión (conf.

    Palacio, L.E., Derecho procesal civil, cuarta reimpresión,

    Buenos Aires, A.P., 1993, t. V., págs. 13 y ss.).

    Llevada tal premisa a esta crítica, no se advierte en el caso la necesidad de establecer que la referida cuestión sea integrada en la parte dispositiva, dado que la arquitectura de la resolución es por demás clara, en apartado I) se resolvió en relación a la liquidación y en el II) en relación a las medidas coercitivas solicitadas.

    Todo lo cual redunda en el rechazo de los agravios vertidos en tal sentido.

  3. La recurrente aduce que la resolución se limita a analizar la procedencia de una sola medida conminatoria y únicamente dispone prohibición de salida del país, sin exponer motivos que justifiquen la decisión de no abordar otro tipo de medidas.

    Luego se refiere a los antecedentes de la causa. Hace hincapié en la actitud reticente del ejecutado en el cumplimiento de su deuda alimentaria. Suma a ello que junto a sus hijos se encuentra atrapada en un proceso de ejecución que lleva varios años –desde 2018–, que tuvo que realizar múltiples reclamos, intimaciones de pago y practicar liquidaciones. Señala además que, a pesar de tratarse de un proceso ejecutivo, el obligado solicitó la fijación de audiencias a las cuales asistió evidenciando actitud paciente y conciliatoria de su parte, a pesar de que el obligado interpuso un sinfín de recursos, inclusive el extraordinario federal desestimado el 31 de marzo de 2021.

    Suma a ello que en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022 –peticionada por el propio demandado–, se arribó a un acuerdo de pago por la suma de $3.459.863 y se acordó un plazo de 60 días para su cumplimento que venció el día 8 de mayo de ese mismo año, en donde ambas partes acordaron que devengue Fecha de firma: 05/09/2023

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    intereses a la tasa activa hasta la fecha del efectivo pago. Señala que a pesar de su buena predisposición el alimentante volvió a incumplir y en la resolución en crisis se limita a establecer una única medida a pesar de haber solicitado una serie de ellas tendientes a lograr que el obligado de cumplimento con lo adeudado.

    Luego, argumenta que la señora jueza de grado no estableció una tasa de interés adicional a la tasa activa más alta (en el caso del Banco Nación) a pesar de haber sido solicitada.

    Suma a todo ello que se encuentra acreditado que el obligado carece de bienes inmuebles en esta ciudad y que el dominio del bien que habita en la calle M. al 1700 se encuentra a nombre de su hermana S. P. L.. Señala que fue el propio L. quien ofreció abonar su deuda mediante transferencia de dominio de dicho inmueble a favor de los niños con una reserva de usufructo vitalicio a su favor y asumiendo el pago íntegro del costo escriturario, ello en dos oportunidades, en febrero y diciembre de 2021. Realiza luego un recuento de las presentaciones realizadas por el obligado una vez iniciada la ejecución (4/6/2018) hasta llegar a este punto.

    Argumenta así que en la presentación que originó la resolución apelada ofreció que se dispusieran varias medidas, a saber: (i) la aplicación de una tasa adicional de interés; (ii) la imposición al alimentante de una sanción conminatoria de $5.000

    por cada día de demora en el pago desde que se produjo la mora automática (8/5/2022); (iii) la paralización y suspensión del juicio por modificación de cuota (expte. 46.373/2019); (iv) la suspensión de la licencia de conducir y la prohibición de conducir en todo el territorio nacional e informar a la justicia penal por el delito de desobediencia de una orden judicial; y (v) la prohibición de salida del país.

    Concluye de esa manera que la única medida dispuesta, elegida sin justificación entre varias propuestas, es inconducente para obtener el fin perseguido, violando de esa Fecha de firma: 05/09/2023

    Alta en sistema: 06/09/2023

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    manera la garantía de tutela judicial efectiva. Solicita así que se modifique la incorporándose las otras medidas coercitivas solicitadas.

    De su lado, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, comparte y adhiere a los fundamentos la actora,

    propiciando así el acogimiento de la pretensión deducida por la progenitora de sus defendidos sobre la base de los argumentos de derecho esbozados en el memorial de agravios.

  4. De las constancias de autos surge que el 13 de mayo de 2022 la señora W. solicitó la aplicación de medidas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria que pesa sobre el obligado (a favor de los beneficiarios B. y C., nacidos el 7/8

    2008 y 15/9/2010) consistentes en: i) que se aplique la tasa adicional de interés, incrementándose un 50% la tasa activa más alta que cobra el BNA; ii) que se imponga una sanción conminatoria de $5.000 por cada día de demora en abonar íntegramente la sumas adeudadas (conforme las liquidaciones aprobadas en autos, con más sus intereses hasta su efectivo pago),

    desde que se produjo la mora automática (8 de mayo 2022); iii) que se ordene la paralización y suspensión del juicio sobre modificación de cuota (Expte. Nº 46373/2019) hasta tanto el demandado de íntegro cumplimiento a su deuda; iv) que se ordene la suspensión de licencia de conducir y la prohibición de manejar en todo el territorio nacional; v) que se notifique al demandado que en caso de incumplimiento se dará intervención a la justicia penal, ello por desobediencia de una orden judicial; y vi) que se ordene la prohibición de salida del país.

    En estos términos quedó circunscripta la cuestión a resolver.

  5. En primer lugar debe señalarse que esta Sala dictó

    resolución en las presentes el 15 de julio de 2020 donde se declaró

    inadmisible el recurso de apelación deducido por el...

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