Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Mayo de 2022, expediente FMP 011617/2020/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “INC DE MEDIDA CAUTELAR en autos OCHOA, M.D.L.F. c/ AFIP s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. Expediente FMP

11617/2020/1, procedente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto digitalmente en fecha 14/12/21 -y fundado el 21/03/22- por la Dra.

    M.F.C., representante de AFIP, contra la resolución dictada el día 16/06/21, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en el beneficio previsional de la accionante.

    Plantea la recurrente que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción. Y aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un carácter restrictivo.

    En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora,

    necesarios para el dictado de este tipo de medidas, considera -con respecto a la primera- que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas, sin apreciaciones del caso en estudio. Siguiendo la misma tesitura, esboza que la amparista no acreditó -ni el A quo verificó- el verdadero peligro inminente e irreparable que podría suscitarse en caso de no declararse lo cautelarmente peticionado.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    A su vez, aduce que el fallo implica un apartamiento de la normativa aplicable y un soslayo de la pacífica jurisprudencia dictada en la materia.

    Finalmente, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, con costas a la amparista.

    Corrido el traslado, el mismo fue contestado por la contraria el día 18/04/22 y, una vez elevadas las actuaciones, en fecha 13/05/22 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

  2. Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada, es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de la Ley 20.628 (art. 79 inc.

    1. y sus modificatorias, como así también la Resolución General Nº 4003/2017

    modificatoria de la RG 2437/2008, y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dicte en consonancia, respecto del haber jubilatorio que posee la actora, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

    Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

    justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

    La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

    (Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal fin, el peticionante debe fundar la verosimilitud del derecho que invoca y el magistrado debe analizar dicho recaudo, lo que no conlleva a realizar una prueba de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino que el juicio de verdad sobre esta materia consiste en atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    agota su virtualidad.

    Debemos valorar que la pretensión de la actora tiene como objeto neutralizar cautelarmente los efectos de una Ley y Resolución dictada en consecuencia; tampoco debemos soslayar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR