Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 29 de Enero de 2024, expediente CIV 101133/2023/1

Fecha de Resolución29 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIAIncidente Nº 1 - ACTOR: W., S. DEMANDADO: V.,L. R. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA.EXPTE. N° 101133/2023/1Buenos Aires, enero de 2024.-Y VISTOS Y CONSIDERANDO:I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el alimentante el 11 de enero de 2024, cuyo traslado fue contestado el 17 del mismo mes y año, contra el pronunciamiento del 5 de enero de 2024, en virtud del cual el Sr. Juez de grado fijó una cuota de alimentos provisionales a favor de los niños C. (nacida...) e H. (nacido...) en la suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000), “con más el pago en especie de los rubros que el Sr. V. viene pagando, es decir OSDE 410, Colegio... y el pago del alquiler del domicilio donde viven los niños con su madre”.-II.- En este orden de ideas, es preciso recordar que la admisión de la habilitación de feria por el Sr. Juez de grado refieren a las actuaciones a su cargo y no resulta vinculante para la Sala de feria (CFed.Civ.Com., Sala de Feria, Exp. 15.094-I, “Marriott Argentine Airline Catering Inc.”, 10/01/97; íd.,íd., Exp. 65.635/15, “Estevez”, 26/1/16; íd.,íd., causa 8182/15, “De Giambattista”, 29/1/15;íd. CNCiv., SF, “Incidente Nº 2 - ACTOR: F. B. G.s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” del 25/12021, entre otros).-En base a esta premisa, corresponde analizar si corresponde la habilitación de feria para resolver el recurso de apelación pendiente.-III.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial Fecha de firma: 29/01/2024Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA#38612009#398112360#20240129114331983son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412; íd. “M. A. s/...

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