Incidente Nº 1 - ACTOR: W., S. DEMANDADO: V., L. R. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Fecha29 Enero 2024
Número de expedienteCIV 101133/2023/1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

Incidente Nº 1 - ACTOR: W., S.D.V.,

L. R. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA.

EXPTE. N° 101133/2023/1

Buenos Aires, enero de 2024.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de feria con motivo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el alimentante el 11 de enero de 2024, cuyo traslado fue contestado el 17 del mismo mes y año, contra el pronunciamiento del 5 de enero de 2024, en virtud del cual el Sr. Juez de grado fijó una cuota de alimentos provisionales a favor de los niños C. (nacida...) e H. (nacido...) en la suma de Pesos Un Millón ($ 1.000.000), “con más el pago en especie de los rubros que el Sr.

V. viene pagando, es decir OSDE 410, Colegio... y el pago del alquiler del domicilio donde viven los niños con su madre”.-

II.- En este orden de ideas, es preciso recordar que la admisión de la habilitación de feria por el Sr. Juez de grado refieren a las actuaciones a su cargo y no resulta vinculante para la Sala de feria (CFed.

Civ.Com., Sala de Feria, Exp. 15.094-I, “Marriott Argentine Airline Catering Inc.”, 10/01/97; íd.,

íd., Exp. 65.635/15, “E., 26/1/16; íd.,

íd., causa 8182/15, “De Giambattista”, 29/1/15;

íd. CNCiv., SF, “Incidente Nº 2 - ACTOR: F. B. G.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” del 25/1

2021, entre otros).-

En base a esta premisa, corresponde analizar si corresponde la habilitación de feria para resolver el recurso de apelación pendiente.-

III.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial Fecha de firma: 29/01/2024

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-

son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007

y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412; íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 22

7/2022. Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791,

entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, E.. Astrea, edición actualizada y ampliada, T°1, pág. 743, núm. 5; Palacio, L.E.,Derecho Procesal Civil Edit. A.P.,

Buenos Aires, 1972, T° IV, ág. 65, núm.341,

apart. B).-

Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-

En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Tribunal de Fecha de firma: 29/01/2024

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

Feria, 19 de enero 2005, “C.d.C., O.M. y Carril, R. s/ sucesión ab intestato”,

publicado en microisis, sumario n°16.414 y sus citas).-

Por fin, no...

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