Incidente Nº 1 - ACTOR: G., I. A. Y OTRO DEMANDADO: Z., G. J. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Fecha29 Enero 2024
Número de expedienteCIV 000382/2024/1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

Incidente Nº 1 - ACTOR: G.,

  1. A. Y OTRO

    DEMANDADO: Z., G.J.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE

    FAMILIA. EXPTE. Nº 382/2024/1

    Buenos Aires, enero de 2024.-

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la habilitación de feria dispuesta por el Sr. Juez de grado a fin de que se trate el recurso con apelación interpuesto el 14 de enero de 2024,

    cuyo traslado fue contestado el 24 del mismo mes y año, contra el pronunciamiento del 8 de enero de 2024, en tanto se decretó la prohibición de acercamiento y contacto de la apelante respecto de su hija E..-

  3. En este orden de ideas, es preciso recordar que la admisión de la habilitación de feria por el Sr. Juez de grado refieren a las actuaciones a su cargo y no resulta vinculante para la Sala de feria (CFed.

    Civ.Com., Sala de Feria, Exp. 15.094-I, “Marriott Argentine Airline Catering Inc.”, 10/01/97; íd.,

    íd., Exp. 65.635/15, “E., 26/1/16; íd.,

    íd., causa 8182/15, “De Giambattista”, 29/1/15;

    íd. CNCiv., SF, “Incidente Nº 2 - ACTOR: F. B. G.

    s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” del 25/1

    2021, entre otros).-

    En base a esta premisa, corresponde analizar si corresponde la habilitación de feria para resolver el recurso de apelación pendiente.-

  4. Establecido ello, cabe destacar que las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial Fecha de firma: 29/01/2024

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98, 4/1/07 y sus citas;

    íd., íd., “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n° 26412 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia; íd., íd., “M. A.

    s/ sucesión testamentaria”, 22/7/2022, Sumario n°

    25791 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia; entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",

    T°1, pág. 743, Ed. Astrea; Palacio, L.E.,

    "Derecho Procesal Civil", T° IV, ág. 65, núm.341,

    apart. B, ed. 1972, Ed. A.P.).-

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del recurrente ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-

    En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca Fecha de firma: 29/01/2024

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

    un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv.,

    Tribunal de Feria, “C.d.C., O.M. y Carril, R. s/ sucesión ab intestato”, 19/01

    05, Microisis, sumario n°16.414 y sus citas).-

    En definitiva, la habilitación de feria judicial es una medida que, por su carácter excepcional, debe ser aplicada en forma restrictiva y sólo para aquéllos supuestos en que el asunto no admita demora (art. 153 del Cód.

    Procesal).-

  5. En la especie, la...

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