Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 25 de Enero de 2024, expediente CIV 006773/2021/1

Fecha de Resolución25 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIAIncidente Nº 1 - ACTOR: R., A. DEMANDADO: K.,E: s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA.EXPTE. N° 6773/2021/1Buenos Aires, enero de 2024.-Y VISTOS Y CONSIDERANDO:I.- La actora peticiona la habilitación de la feria judicial a los fines que continúe el trámite de la apelación que articulara contra la resolución del 22 de diciembre de 2023, en virtud de la cual la Sra.Juez de grado fijó la nueva cuota de alimentos provisionales a favor de los niños A. D. y M. T.(nacidos el 7 de marzo de 2008 y 5 de marzo de 2010, respectivamente) en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000), con un índice de actualización del 12,5% semestral, y los pagos en especie convenidos a cargo del progenitor.-II.- En este orden de ideas, es preciso recordar que la admisión de la habilitación de feria por la Sra. Juez de grado refieren a las actuaciones a su cargo y no resulta vinculante para la Sala de feria (CFed.Civ.Com., Sala de Feria, Exp. 15.094-I, “Marriott Argentine Airline Catering Inc.”, 10/01/97; íd.,íd., Exp. 65.635/15, “Estevez”, 26/1/16; íd.,íd., causa 8182/15, “De Giambattista”, 29/1/15;íd. CNCiv., SF, “Incidente Nº 2 - ACTOR: F. B. G.s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA” del 25/12021, entre otros).-En base a esta premisa, corresponde analizar si corresponde la habilitación de feria para resolver el recurso de apelación pendiente.-III.- Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus Fecha de firma: 25/01/2024Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA#38609968#398068638#20240125130156675derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412; íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 227/2022. Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia...

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