Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Enero de 2024, expediente FSM 050888/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50888/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: B., G.P.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA

- INTERLOCUTORIO

M., 24 de enero de 2024.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 29

    12/2023, en la que el Sr. juez “a-quo” rechazó la medida cautelar solicitada.

  2. La actora se agravió, expresando que el magistrado de grado le había rechazado la medida precautoria peticionada, en virtud de un exceso de rigor de formas y afirmaciones meramente dogmáticas de la viabilidad del resguardo cautelar en la acción de amparo.

    Alegó que lo resuelto por el "iudex a-quo"

    no sólo la dejaba en un estado de indefensión, sino que también la privaba del acceso a la justicia, a los efectos de evitar un daño irreparable a sus derechos.

    En esta línea, expresó que su decisión se limitó a rechazar su pretensión cautelar, efectuando consideraciones de manera genérica, tal como invocar que no se hallaban cumplidos los extremos requeridos que autorizaran su dictado sin siquiera mencionar lo supuestamente omitido.

    Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Criticó que el juez de grado haya considerado que, de las constancias médicas acompañadas, no se acreditaba la urgencia o el alegado peligro en la demora para disponer de forma cautelar la intervención quirúrgica requerida.

    Cuestionó que no se haya reparado en que lo pretendido se relacionaba con un agravio a sus derechos constitucionales de valor superior, tales como el derecho a la salud y una vida digna.

    Refirió que, para la procedencia de las medidas cautelares, el derecho invocado debía ser verosímil, debiéndose acreditar una apariencia de la existencia del derecho cuya protección se solicitaba.

    Hizo hincapié en que las medidas precautorias eran un instrumento procesal destinado a proteger y poner a salvo el resultado de un proceso,

    asegurando el cumplimiento de la sentencia y evitar la frustración de un derecho.

    Finalmente, citó jurisprudencia que avalaba su postura, hizo reserva del caso federal y peticionó

    que se revocara el pronunciamiento apelado, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada.

    Posteriormente, la accionada contestó el traslado de los agravios vertidos por la actora.

    Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50888/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.P.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

    CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA

    - INTERLOCUTORIO

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320

    :2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077

    2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es oportuno recordar,

    que es principio general, que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris ”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela,

    establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (este Tribunal,

    Sala I, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente,

    entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la Sra. G.P.B. solicitó una medida cautelar para que se ordenara a la Obra Social del Personal Administrativo y Técnico de la Construcción y Afines Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50888/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.P.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

    CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA

    - INTERLOCUTORIO

    (OSPATCA) la cobertura de la cirugía ortognática bimaxilar y mentoplastia en el Sanatorio Finochietto,

    los materiales quirúrgicos y los honorarios profesionales, más todo tratamiento y/o medicamento que los profesionales consideraran necesario para su rehabilitación.

    De las constancias de autos, se desprende que la amparista, de 46 años, está afiliada a la demandada y presenta diagnóstico de clase II

    esqueletal, retrognatismo mandibular y maloclusión máxilo mandibular (vid certificado médico suscripto por el Dr. C.M., cirujano maxilofacial).

    Asimismo, la Dra. M.V.S.

    certificó que su paciente padecía de una asimetría facial, clase II esqueletal y dentaria, lo que se caracterizaba por una mandíbula en retro posición,

    con una buena competencia transversal del maxilar superior respecto al inferior en sentido transversal.

    Así, indicó que el tratamiento del problema de las bases esqueletales maxilar y mandibular debía ser combinado con un procedimiento ortodóncico-quirúrgico como única manera de lograr una solución al problema y que ello fuera estable en el tiempo.

    Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    También, destacó que los problemas señalados eran de origen esqueletal, no dentarios y afectaba la función respiratoria, con poca permeabilidad de las vías aéreas con apneas nocturnas y fatigas diurnas.

    Por su parte, el Dr. C.M. prescribió que, para lograr este plan quirúrgico, la paciente debía estar internada en una institución sanatorial de 3 a 5 días con la infraestructura para un procedimiento anestésico-quirúrgico -de entre 5 a 7 horas de duración-, como también que la única opción que tenía la paciente para poder mejorar su sintomatología y corregir su problema esqueletal,

    funcional y morfológico era a través de un procedimiento quirúrgico.

    En tal sentido, detalló que la alteración de su esqueleto facial le producía un deterioro progresivo de diferentes estructuras, provocándole una gran inestabilidad funcional a nivel mandibular con una mala oclusión severa y traumática, lo que implicaba daño en sus dientes y en el soporte de hueso alveolar y en las ATM con procesos degenerativos, más problemas de masticación,

    deglución, fonación y respiración.

    Por otro lado, de los presupuestos acompañados, consta que el prestador elegido efectuó

    un presupuesto, en el que destacó que el servicio de Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50888/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.P.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA

    CONSTRUCCION Y AFINES (OSPATCA) s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA DE FERIA

    - INTERLOCUTORIO

    cirugía de cráneo-maxilofacial -con sus insumos allí

    detallados- ascendía a $8.813.000, mientras que los honorarios del equipo quirúrgico -y restantes profesionales- era de $5.100.000.

    Finalmente, la accionante adjuntó las capturas de pantalla de solicitudes enviadas a través de whatsaap y la carta documento -enviada en fecha 14

    11/2023-, en la que le peticionó la autorización de la cirugía ortognática bimaxilar en el Sanatorio Finochietto, los honorarios profesionales del Dr.

    Martínez, como así también de los materiales quirúrgicos necesarios.

  6. Ahora bien, no puede soslayarse, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud...

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