Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 24 de Enero de 2024, expediente FCB 029778/2023/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “INC. APELACION EN AUTOS: R.,H.D. c/ OSCCPTAC s/ AMPARO LEY

16.986”

doba, de de dos mil veinticuatro.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION

EN AUTOS: R.,H.D. c/ OSCCPTAC s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte.

Nº FCB 29778/2023/1/CA1), venidos a conocimiento de este Tribunal en feria constituido por el Dr. E.Á. y el Dr. J.F.A. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 12 de diciembre 2023 dictado por el señor Juez Federal de V.M. que en su parte pertinente dispuso: “… 3) Respecto de la MEDIDA CAUTELAR solicitada, teniendo en cuenta que para el otorgamiento de las medidas cautelares deben exigirse rigurosamente la acreditación de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, es que seguidamente se pasa a analizar los mismos. En lo atinente a la verosimilitud en el derecho, por tratarse de materia cautelar, no debe pretenderse un conocimiento acabado, exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino sólo periférico o superficial, encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. En el caso de marras, surge de la descripción de los hechos tal como ha sido formulada y de la documental aportada, que la obra social en principio, actuó conforme al procedimiento y reglamentaciones que protocolarmente son requeridas para este tipo de trámites. Cabe tener presente el actor R.,H.D. – D.N.

  1. N°…. fue dado de alta el día 01/06/23 en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y en consecuencia el día 30/06/23 fue dado de baja de OSCCPTAC.

    Ahora bien, considero que la fundamentación del actor en cuanto a la verosimilitud en el derecho no está suficientemente justificada y resultan insuficientes los argumentos vertidos para demostrar su posición en esta etapa para disponer de una medida de manera anticipada. La cuestión Fecha de firma: 24/01/2024 controversial de la discrepancia entre los sistemas de comunicación, será

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.F., SECRETARIO DE CAMARA AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “INC. APELACION EN AUTOS: R.,H.D. c/ OSCCPTAC s/ AMPARO LEY

    16.986”

    en definitiva merituado al momento de resolver el fondo de la cuestión.

    Consecuentemente, me eximo del tratamiento de los demás requisitos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares, debido a que la ausencia de la verosimilitud del derecho impide el análisis de los restantes. Razón por la cual, y sin que esto implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión y la procedencia de la acción deducida a la medida cautelar peticionada: no ha lugar…. “ FDO. ROQUE RAMON

    REBAK”.-

    Y CONSIDERANDO :

  2. Se agravia la recurrente por cuanto considera que el A quo incurre en un grave error de derecho al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar oportuna, reiterada y urgentemente reclamada por dicha parte. Sostiene que se rechaza de forma absolutamente infundada y arbitraria el pedido de otorgamiento de la medida cautelar requerida, sin siquiera ofrecer explicitar mínimamente o directamente omitir brindar las razones que considera resultan insuficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de la misma vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, implicando de arranque una flagrante vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Agrega que su rechazo, entre otros efectos de extrema gravedad, le impide a una persona declarada legalmente discapacitada como su hija F. acceder a la cobertura del servicio de salud que le brindaba la demandada y que resulta imprescindible para sobrevivir ,

    omitiendo considerar el sistema legal de protección de las personas declaradas legalmente discapacitadas. Destaca que el actor R.,H.D. – D.N.I.

    N°… fue dado de alta el día 01/06/23 en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y en consecuencia el día 30/06/23 fue dado de baja de OSCCPTAC.

    Fecha de firma: 24/01/2024

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.F., SECRETARIO DE CAMARA AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “INC. APELACION EN AUTOS: R.,H.D. c/ OSCCPTAC s/ AMPARO LEY

    16.986”

    Sostiene que, omitiendo infundadamente realizar un análisis integral del ordenamiento jurídico argentino, el A quo afirma dogmática y erróneamente que ciertas reglamentaciones -que no precisa- prevalecen sobre numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados por la Constitución Nacional tras su reforma del año 1994 y por el procedimiento que establece en su artículo 75

    inciso 22 como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-; la Convención de los Derechos del Niño; la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención Interamericana sobre la Protección de Derechos Humanos de Personas Mayores; y también diferentes leyes nacionales especialmente aplicables a la materia debatida en autos, como la Nº 19.032 sobre creación del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; la Nº 22.431 sobre protección integral de las personas discapacitadas; la Nº 23.660 sobre marco regulatorio de las obras sociales; la Nº 24.901 sobre el sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad; la N° 26.529 sobre los derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Cita el fallo de la CSJN

    A.G.R. y otro c/ Instituto Obra Social

    .

    En segundo lugar, sostiene que merece un serio reproche la dogmática, infundada y falaz afirmación desde lo fáctico y jurídico del A quo, en el sentido que el suscripto supuesta y Fecha de firma: 24/01/2024 automáticamente “fue dado de alta el día 01/06/23 en el Instituto Nacional Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.F., SECRETARIO DE CAMARA AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “INC. APELACION EN AUTOS: R.,H.D. c/ OSCCPTAC s/ AMPARO LEY

    16.986”

    de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y en consecuencia el día 30/06/23 fue dado de baja de OSCCPTAC” porque conforme pudo acreditarse en autos con la prueba documental, no sólo en ningún momento decidió afiliarse junto a su grupo familiar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); sino que además por el contrario, manifestó reiteradamente su expresa e inequívoca voluntad de continuar afiliados a la demandada; concluyendo que no puede afirmarse como hizo el juez de primera instancia, la existencia de una situación que la realidad material abiertamente contradice sin faltar a la verdad de los hechos.

    Reitera que concurre de forma indubitable el peligro en la demora toda vez que se necesita asegurar cuanto antes al suscripto la urgente reafiliación y la de su grupo familiar al mismo plan médico y asistencial según sus términos y condiciones que gozaba con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, durante la vigencia de su vínculo laboral, asegurando así la plena vigencia de los derechos fundamentales a la vida, a salud, al desarrollo integral, educación, entre otros a ellos asociados, cuya titularidad ejerce con todos sus integrantes por mandato directo del bloque de constitucionalidad y del resto del ordenamiento jurídico argentino, para evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables. Concluye que el requisito del peligro en la demora se evidencia fácilmente no sólo en el hecho que el actor y los integrantes de su familia desde hace varios meses se encuentran absolutamente desprovistos de toda cobertura médica y asistencial de la demandada y de cualquier otro agente del sistema de salud nacional con los importantes perjuicios que de tal situación se derivan; sino también principalmente la grave, generalizada e injustificada desprotección que padece, los derechos fundamentales a la vida, salud, desarrollo integral,

    Fecha de firma: 24/01/2024 entre otros, de honda raíz educación, constitucional, titularizados por su Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.F., SECRETARIO DE CAMARA AD HOC

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “INC. APELACION EN AUTOS: R.,H.D. c/ OSCCPTAC s/ AMPARO LEY

    16.986”

    hija F.; quien habiendo sido declarada discapacitada legalmente, debería recibir una inmediata e integral protección por parte del poder del estado federal encargado de velar en todo caso por su irrestricto respeto.

    Finalmente manifiesta que está obligado a destinar gran parte de sus magros ingresos jubilatorios para afrontar personalmente los elevados y permanentes costos de las distintas prestaciones que exige el desarrollo del complejo tratamiento médico y de rehabilitación que su hija F. desarrolla desde hace largo tiempo, como las sesiones de terapia psicológica, psiquiátrica y ocupacional; de fisiatría y neurokinesiología; las consultas médicas en general; los análisis clínicos y los distintos medicamentos que consume; entre...

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