Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Enero de 2024, expediente CCF 013664/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

TRIBUNAL DE FERIA

Causa CCF 13664/2023/1/CA1

Incidente Nº1: ROVEA, G.B. Y OTROS c/OSDE s PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1- Secretaría N° 2

San Martín, de enero de 2024.

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora -con la adhesión de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces- contra la resolución del 02/11/2023,

    en la cual el Sr. juez “a-quo” desestimó la pretensión cautelar solicitada -provisión y cobertura integral de tiras reactivas para control de la glucemia A.C.G., once cajas por trimestre-.

  2. Para así decidir, señaló que de las constancias de autos no surgía acreditado que la parte actora haya instado el procedimiento administrativo en lo que hacía a la "solicitud de cobertura frente a la sede administrativa correspondiente de la demandada siguiendo los canales adecuados a tal fin".

    Sostuvo que, la única constancia documental acompañada en tal sentido, consistía en la impresión de pantalla de una solicitud -gestión 652537- que carecía de fecha y no refería el afiliado solicitante, el contenido del tramite iniciado y la documentación adjuntada.

    Concluyó, que las piezas de convicción anexadas no evidenciaban suficientes elementos de juicio para acoger favorablemente a la pretensión cautelar como se pedía.

  3. Se agravió la recurrente, sosteniendo que cuando peticionó la medida cautelar, refirió que OSDE -a pesar de haberse presentado el resumen de historia clínica Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    emitido por la médica tratante que justificaba los motivos por los cuales se solicitaba dicha cantidad de cajas de tiras reactivas, además de las correspondientes ordenes médicas-, no solo no cumplía con entregar dicha cantidad,

    sino que tampoco daba razones por escrito de los motivos por los cuales los rechazaba.

    Adujo que, como señaló en el libelo inicial, el personal de la accionada simplemente se limitó a comunicar la negativa de la cobertura de manera telefónica, sin brindar razones, como así tampoco remitir constancia por escrito.

    Sumó que, la solicitud de cobertura de insumos,

    se hacía a través de la aplicación que la accionada poseía y que la única información que brindaba, una vez cargada la totalidad de la documentación necesaria a tales fines,

    era el número de gestión.

    Reiteró que, era la propia accionada quien -a través de las aplicaciones que proveía a los fines de solicitar la cobertura de insumos- no brindaba un detalle de qué se solicitó y en qué cantidades; resultando arbitrario requerirle a su parte que presentara las constancias que la demandada no proporcionaba ni siquiera a pesar de realizarse el correspondiente reclamo.

    Añadió que, pretender que acompañe a estos obrados las constancias, por escrito, del rechazo de la cobertura pretendida, cuando era la propia accionada quien se negaba sistemáticamente a hacer entrega de las mismas,

    constituía un avasallamiento de los más elementales Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    TRIBUNAL DE FERIA

    Causa CCF 13664/2023/1/CA1

    Incidente Nº1: ROVEA, G.B. Y OTROS c/OSDE s PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1- Secretaría N° 2

    derechos constitucionales, como lo eran el derecho a la vida y a la salud de su hijo.

    Informó, a fin de acreditar la arbitrariedad en que incurría la accionada que, el 03/11/2023, recibieron a través de la plataforma de mensajería WhatsApp de Scienza Argentina un mensaje, en el cual, se les hacía saber que debían coordinar el retiro de 3 pedidos de insumos para su hijo, del que podía advertirse que el pedido N° 6641980

    indicaba solamente la cantidad de 8 cajas de tiras reactivas Accu-Chek Guide, pese a que la médica tratante prescribió 12 (doce) cajas en dicha solicitud.

    Postuló que, el magistrado de grado basó su decisión sin valorar en forma alguna, las circunstancias fácticas y jurídicas que ameritaban la admisión de la medida cautelar, requiriendo la producción de una prueba de imposible cumplimiento ante la negativa sistemática de la demandada de fundar los motivos por los cuales rechazaba la cobertura pretendida.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño,

    y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    TRIBUNAL DE FERIA

    Causa CCF 13664/2023/1/CA1

    Incidente Nº1: ROVEA, G.B. Y OTROS c/OSDE s PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1- Secretaría N° 2

  5. En el “sub-examine” , los accionantes peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada suministrar de manera inmediata, integral,

    permanente y gratuita 11 (once) cajas de tiras Reactivas Accu Check Guide de 50 unidades cada una por trimestre,

    tal como fuera indicado por su médica tratante (vid escrito inicial, punto

  6. "SOLICITAN URGENTE DICTADO DE

    MEDIDA CAUTELAR").

    De las constancias de autos, se desprende que el menor M.V.R., de 9 años, se encuentra afiliado a OSDE y que padece diabetes tipo 1. En tal sentido la Dra. M.G. De La Fuente -médica pediatra nutrición y diabetes infantil del Hospital de Niños Pedro de Elizalde- certificó que "presenta diabetes tipo 1 desde febrero 2023. Recibe tratamiento con insulina basal y bolos (…) Realiza monitoreos (…) F. libre además de controles capilares (en promedio 6 x día) si presenta hiperglucemia o hipoglucemia y/o antes de las comidas, si act física o si los sensores presentan diferencia significativa con el monitoreo capilar. Por lo que se solicitan 180 tiras reactivas de glucemia por mes"

    (vid resumen de historia clínica del 30/08/2023).

    Luego, la antedicha profesional prescribió:

    Tiras reactivas para glucemia. Accuchek Guide x50, XI

    (once) cajas

    (vid certificado del 04/09/2023).

    En tal contexto, si bien no escapa a esta Alzada que como reclamo extrajudicial se acompañó el print de Fecha de firma: 11/01/2024

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    pantalla que indicaba "tu número de gestión es: 652537",

    cabe señalar que en su demanda los accionantes hicieron saber que: “el pasado 4 de septiembre de 2023, y bajo el número de trámite 652537, es que presentamos el resumen de historia clínica en que se justifica la cantidad de cajas de tiras reactivas peticionadas junto con la correspondiente orden médica” y que "a través de un llamado telefónico el 13 de septiembre de 2023 personal de la aquí accionada nos hizo saber que, de acuerdo a la evaluación del sector de auditoria médica, solamente autorizaba la cantidad de 8 (ocho) cajas por trimestre"

    (vid escrito inicial, punto

  7. "D").

  8. Ahora bien, en este marco acotado del proceso, es dable resaltar que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts.

    14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En...

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