Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRE 003486/2020/1/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3486/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: VILLALBA, H.R.

DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL -

ESTADO NACIONAL- s/INC APELACION

Resistencia, 27 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACIÓN EN AUTOS:

VILLALBA, H.R.C./ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

- ESTADO NACIONAL- s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, Expte. N° FRE 3486/2020/1/1/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de primera instancia en fecha 08/02

    2021 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. Dispuso que se incorpore al haber mensual la suma de $52.638,58, establecida a valores del mes de septiembre del año 2019, la que deberá actualizarse en igual proporción en que se actualice el haber mensual. Fijó un plazo de 12

    meses a la medida decretada, desde su notificación. Todo previa caución juratoria que deberá prestar el accionante, por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionar, en caso de haber sido peticionada sin derecho.-

    Para así decidir, señaló que, aunque la pretensión del actor de suspender parcialmente el régimen salarial establecido por el D..

    586/19 resulta jurídicamente improcedente, no es posible soslayar los recibos de haberes aportados como prueba, argumento con anclaje legal suficiente que le otorga la verosimilitud en el derecho y justifica el peligro en la demora, debido a la notable disminución del haber entre los meses de agosto y septiembre de 2019.-

    Entendió que dicha disminución en los ingresos resulta violatoria de la garantía establecida por el art. 9° de la ley 13.018.-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en fecha 11/02/2021. Rechazada la primera, se concede el recurso en relación y con efecto devolutivo.-

    Radicada la causa ante esta Cámara, en fecha 15/03

    2021 se llamó Autos para resolver.-

  3. La recurrente plantea litispendencia. Invoca un proceso cautelar expte. N° 8092/2016/1 (“INCIDENTE N° 1- ACTOR:

    VILLALBA, H.R. DEMANDADO: SERVICIO PENITENCIARIO

    FEDERAL –ESTADO NACIONAL- S/ INC. DE MEDIDA CAUTELAR) en el que el juez a quo hace lugar a la medida y ordena al SPF que disponga la suspensión parcial de los efectos del D.. 243/15 y Decreto 970/15.-

    Indica que la medida fue abonada hasta el período de septiembre 2019, momento en el cual comenzó a aplicarse a todo el personal del SPF una nueva estructura salarial conforme D.. N° 586/2019.-

    Cita una sentencia de esta Alzada en la que se sostiene que con la aparición del D.. 586/2019 y la expresa derogación de los decretos analizados en autos no procede la incorporación de los rubros reclamados por el accionante y que los haberes necesariamente deberán ser liquidados conforme el régimen salarial vigente.-

    Solicita se haga lugar a la excepción interpuesta porque –afirma- el actor cobra mucho más de lo que percibe cualquier agente del Servicio Penitenciario, a través de una resolución judicial favorable que hizo lugar a una medida cautelar incrementando sus haberes mensuales.-

    Se agravia además en punto a la vigencia de la medida cautelar. A dichos efectos, cita y transcribe el art. 5° de la ley 26.854 que dispone un límite de seis meses y de tres para los procesos de conocimiento que tramiten en el procedimiento sumarísimo y juicios de amparo. Invoca asimismo jurisprudencia a efectos de fundar dicho agravio.-

    Denuncia la afectación del derecho de defensa en juicio porque el Estado N.ional no ha sido oído, por haber omitido el juez a quo dar traslado a la denuncia efectuada por la contraria, lo que –sostiene-

    produce un quiebre en el principio de bilateralidad y atropella la garantía constitucional del debido proceso legal.-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Opone falta de legitimación pasiva. Destaca que a partir de enero 2020 se encuentra a cargo de la Administración de aportes,

    contribuciones, liquidación y pago de los beneficios del personal del SPF la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL

    (conforme D.. 605/2019).-

    Señala que el a quo ha ignorado completamente el interés público comprometido, violentando expresas disposiciones de los arts. 4°,

    13 inc. 1 apartado d) y 14 inc. 1 apartado d).- de la ley 26.854 de medidas cautelares.-

    Sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia y admisibilidad de la medida cautelar decretada.-

    Dice que no se sustanció el reclamo administrativo previo.-

    Respecto de la verosimilitud del derecho, considera que no se encuentra configurada en autos. A dichos efectos cita nuevamente otra sentencia de esta Cámara y afirma que la decisión en crisis no brinda razones suficientes que lleguen a dañar la presunción de legitimidad con la que cuenta el D.. 586/2019 impugnado por la actora.-

    Afirma que la sentencia recurrida impone una obligación de imposible cumplimiento para el Estado N.ional quien debe ceñirse al marco normativo vigente.-

    Alega que el juez a quo ignora la naturaleza de una obligación que nace a instancias de una resolución judicial. Que dicha obligación no se reduce a una prestación periódica de dar una suma de dinero, sino por el contrario a una obligación de hacer, consistente en liquidar el haber de retiro conforme la interpretación que la sentencia ha realizado del régimen aplicable al momento de dictarse pronunciamiento.

    De esta manera –destaca- la mera afirmación de la reducción salarial no alcanza per se para determinar si hay verosimilitud en el derecho.

    Respecto del peligro en la demora y el carácter alimentario de la cautelar solicitada, sostiene que la parte actora no es una persona de edad avanzada, no integra un sector socialmente vulnerable, ni se encuentra incapacitado, por el contrario, se trata de una persona que recibe un sueldo ($139.551,00) que excede ampliamente el salario mínimo vital y móvil.-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Considera que no puede sostenerse que afecta el derecho alimentario del peticionante si lo que se pretende es percibir haberes mayores a los legalmente definidos. Que la capacidad para atender adecuadamente los gastos de supervivencia del agente no parece estar comprometida con este nivel de ingresos.-

    Afirma que la presente medida no nace de una disminución del haber del actor que haga peligrar su manutención, ni que ponga en riesgo su subsistencia en desmedro de sus necesidades básicas, por lo tanto, no surge claro e inminente el peligro de un daño irreparable.-

    Argumenta que el actor podría verse indirectamente enriquecido sin causa.-

    Estima que con el reclamo intentado se ve afectado el principio de proporcionalidad y estructura jerárquica, que debería existir entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado de revista que ostenta y normativa vigente.-

    Plantea Caso Federal. F.P. de estilo.-

    Los agravios fueron replicados por la contraria en fecha 25/02

    2021 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.-

  4. Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios y en relación a la excepción de litispendencia opuesta es dable destacar que la misma es ajena al proceso cautelar, toda vez que medidas como la de autos no constituyen un fin en sí mismas, sino que están sujetas a la emanación de una ulterior sentencia definitiva, oportunidad en la que deberán ser consideradas las defensas opuestas al progreso de la acción.-

    Así se ha sostenido que “las providencias cautelares, en razón de su rol instrumental, no son definitivas, no causan instancia con relación a las nuevas pretensiones que se basan en otra situación fáctica y pueden reverse si las circunstancias del proceso lo exigen. O lo que es igual, son siempre interinas, no causan estado y pueden ser modificadas ulteriormente o en cualquier momento” (Conf. M.S.B.,

    Códigos Procesales, Ed. A.P., 2016, pág. 792).-

    Específicamente la jurisprudencia se expidió al respecto "La acumulación de procesos, finalidad que persigue la interposición de toda excepción de litispendencia por conexidad, sólo puede darse respecto de Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    procesos principales, toda vez que su objeto es evitar el dictado de sentencias...

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