Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Diciembre de 2023, expediente FSM 028022/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 28022/2022/1/CA1 “Incidente Nº 1

- ACTOR: GEBEL, E.E. Y OTROS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA) Y OTROS s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Morón, Secretaria Ambiental -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

M., 29 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación en subsidio, interpuestos por la parte actora y por la Defensora Pública Oficial, contra la resolución por la cual el “iudex a quo” desestimó el pedido de citación en autos del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, tuvo por no acreditada la idoneidad de los presentantes para defender en forma apropiada los intereses colectivos invocados y ordenó

    dar vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que tome conocimiento de las actuaciones y efectúe, en el término de 10 días, las formulaciones que estimare corresponder.

    Asimismo, desestimó la medida cautelar solicitada e hizo saber a la Sra. defensora complementaria de los menores involucrados, que podía canalizar su petición en el legajo “Plan Sanitario de Emergencia”.

    Para así decidir, explicó que los accionantes -entre otras pretensiones-, procuraban obtener un pronunciamiento contra el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agropecuaria (SENASA) dependiente del Ministerio de Economía de La Nación, mientras que el 1

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires carecía de competencia constitucional para objetar los actos de las autoridades nacionales.

    Así, señaló que si una vez efectuada la denuncia por los vecinos del B.N. por ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires,

    su titular decidiera asumir la defensa de sus intereses en el marco de este proceso, aquella debía canalizarse a través del Ministerio Público de la Defensa de la Nación y/o del Ministerio Público Fiscal, según correspondiera la competencia de cada uno de ellos.

    Por otra parte, entendió que no se encontraba acreditada la idoneidad de los presentantes para defender en forma apropiada los intereses colectivos invocados, por lo que debía subsanarse tal circunstancia.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar,

    consideró lo informado por la Autoridad de la Cuenca respecto a que los resultados obtenidos del análisis de plaguicidas, en particular del glifosato, sólo permitían afirmar que no se encontraba en una concentración mayor o igual a 500 ug/l, en tanto ese era el límite de detección de la metodología utilizada y en ningún caso se había identificado la presencia por encima de ese valor.

    En ese punto, destacó lo señalado en el informe mencionado, relativo a que el laboratorio de AYSA trabajaba en el marco de métodos validados por la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28022/2022/1/CA1 “Incidente Nº 1

    - ACTOR: GEBEL, E.E. Y OTROS

    DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE

    SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

    (SENASA) Y OTROS s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Morón, Secretaria Ambiental -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    EPA (Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos), en donde para el caso puntual del glifosato,

    su técnica se encontraba aprobada para determinar a partir de 500 ug/l (método EPA 547: HPLC), no pudiendo cuantificar un valor inferior.

    Agregó, que la Subsecretaria de Recursos Hídricos de la Nación había publicado en el año 2003

    los niveles guías nacionales de calidad del agua ambiente correspondiente al glifosato, indicando que para fuente de consumo humano se establecía un nivel menor de 300 ug/l -expresado como sal isopropilamina de glifosato-, correspondiendo a la protección de la biota acuática un valor crónico final de 240 ug/l y que, a su vez, el Código Alimentario Argentino no definía niveles de guía de concentración de glifosato para agua potable.

    Indicó que no podía someterse la medida cautelar pretendida al mismo estándar de prueba que se exigiría para resolver sobre el mérito de la contienda.

    Así, subrayó que los elementos arrimados le impedían tener un conocimiento aproximado acerca de la existencia de glifosato en el agua de consumo de la familia reclamante y ningún tipo de noción acerca de 3

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    la existencia de glifosato en el agua de consumo de todos los habitantes del B.N. y sus aledaños.

    Añadió que no podía avanzarse sobre la eficacia de políticas públicas diseñadas por los poderes políticos, con meros juicios superficiales, ya que con lo aportado no podía evaluarse la razonable perspectiva de éxito de la pretensión de fondo.

    Finalmente, en relación al pedido formulado por la Sra. defensora complementaria de los menores involucrados, referido a la presencia de nitrato hallado en el informe presentado por ACUMAR, consideró

    que, en tanto se pretendía la entrega de bidones de agua segura debido a la posible contaminación ambiental a causa del empleo de glifosato y agrotóxicos producto de las fumigaciones que habría llevado a cabo la parte demandada, debía canalizar su pretensión por medio del legajo de actuaciones correspondientes al “Plan Sanitario de Emergencia” en trámite por ante esa Secretaria.

  2. En primer lugar, se quejó la Defensora Pública Oficial, entendiendo que la decisión puesta en crisis resultaba descalificable, en tanto su fundamentación lucía insuficiente y desacertada al propiciar una interpretación que restringía el alcance del derecho a la salud de sus representados.

    En tal sentido, puntualizó que el interlocutorio recurrido se apartaba de las constancias relevantes del proceso y adoptaba una decisión que causaba evidente agravio de manera Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28022/2022/1/CA1 “Incidente Nº 1

    - ACTOR: GEBEL, E.E. Y OTROS

    DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE

    SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

    (SENASA) Y OTROS s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Morón, Secretaria Ambiental -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    prematura, al no haberse producido un peritaje con intervención de expertos oficiales que permitieran válidamente y con la objetividad que el caso requería,

    cimentar la conclusión a la que se había arribado.

    Sostuvo que, pese a invocar la falta de acreditación de glifosato en el agua, el “a quo” había rechazado la cautelar intentada -entrega de agua segura hasta tanto se realizare la pericia de manera oficial-, de modo que la inferencia formulada resultaba incorrecta en su conclusión.

    Citó la prueba acompañada por la actora, en particular el estudio de toxicología, del que se desprendía que el resultado obtenido respecto del menor al que representaba, se encontraba por debajo de los valores de referencia.

    Discrepó con el estándar probatorio propiciado por el “a quo”, en tanto había considerado la evidencia colectada como meros “juicios superficiales”, insuficientes para la determinación de los hechos relevantes.

    En este aspecto, mencionó que se encontraban por demás probados los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, habiéndose demostrado una afectación al derecho a la salud, el 5

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    peligro en la demora por el consumo del agua posiblemente contaminada y la contracautela.

    Finalmente, adicionó que frente al valor probatorio otorgado al estudio de calidad del agua labrado por A., devenía inexorable la participación del Cuerpo Médico Forense, a fin de que procediese a determinar si había o no presencia de glifosato.

    Citó jurisprudencia y doctrina, e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la actora hizo mención de los hechos y elementos aportados a la causa y se agravió

    en cuanto el iudex a quo había desestimado la solicitud de entrega de bidones de agua.

    Explicó que el Sr. juez de grado había citado erróneamente doctrina no aplicable a las presentes,

    interpretándola en manifiesto sentido contrario a los elementos probatorios de autos (estudios médicos,

    informes de carácter científico, dictámenes de profesionales de la medicina, análisis de agua de la Universidad de Buenos Aires y el informe del ACUMAR),

    que precisamente patentizaban el despliegue de una actividad que daba cuenta de hechos relevantes y suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    Consideró que todo el plexo documental probatorio, explicitaba en autos una situación objetiva de riesgo de daño grave (riesgo de cáncer por la exposición a las fumigaciones con agrotóxicos) que,

    además, tenía como fuente la intervención de Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 28022/2022/1/CA1 “Incidente Nº 1

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