Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 028349/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 28349/2023/1/CA1
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 28349/2023/1/CA1 caratulados: “INC DE
APELACION EN AS. ROSSO, A.I. C/ FEMESA S/
ASOCIACIÓN MUTUAL MEDICA DE V.M.A. LEY
16.986”, se elevan a esta Alzada a fin de que se resuelva el recurso de
apelación interpuesto en fecha 03 de agosto del año 2023 contra la medida
cautelar ordenada en fecha 27 de julio del año 2023, la que dispone: “…Hacer
lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la entidad
de medica prepaga FEMESA y/o ASOCIACIÓN MUTUAL MÉDICA DE
VILLA MARÍA, que en forma inmediata, e inter dure el presente proceso,
brinde al afiliado N.A.G. cobertura total del cien por
ciento –100% del valor del tratamiento e internación en la Comunidad
Terapéutica San Francisco – Asociación Civil Recilencia; fármacos,
honorarios médicos y demás que fuere menester, conforme las disposiciones
de la ley 26.657. Previo a la comunicación de la medida deberá rendirse por
ante el actuario la caución juratoria exigida…”.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Camara, Dr. G.C. de D..
1) Que contra el interlocutorio de fecha 27 de julio del año 2023, el
representante de la demandada deduce recurso de apelación el día 03 de
agosto del año 2023, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable
a su representada.
Aduce que además de causar gravamen de imposible reparación
posterior, el fallo apelado carece de fundamentación suficiente y no reúne los
requisitos de procedencia que habiliten su dictado como el caso de la
verosimilitud de su derecho.
Afirma que no ha existido negativa a la prestación solicitada por la
actora, de hecho, no se discute la patología que presenta N.G., pero según
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
manifiesta la prestación se otorgaría mediante los prestadores contratados por
la prepaga atento el sistema cerrado de cartilla.
Manifiesta que informó a la asociada el centro de internación con el
que tiene convenio y a los que podría acceder la ahora amparista como es la
Clínica Privada Saint Michel SRL.
Alega que la asociada insiste en internarse en un prestador ajeno a la
cartilla de la empresa medicina prepaga, por lo que para la parte resulta
injustificada la pretensión de esta, toda vez que dicha petición excede la
cobertura que por ley está obligada a brindar.
FEMESA invoca que jamás negó la cobertura solicitada dándole
opciones a la prestación solicitada, que en forma antojadiza el actor insiste en
una prestación que no se encuentra en la cartilla de la demandada.
Entiende que no concurre el presupuesto de verosimilitud en el derecho
que habilite el despacho favorable de la medida cautelar.
Que por los demás fundamentos a los cuales cabe remitirse en honor a
la brevedad, solicita que se revoque la cautelar apelada con expresa
imposición de costas.
Por su parte el representante de la actora se presenta en fecha 10 de
agosto del año 2023, y contesta el traslado conferido a cuyos fundamentos
cabe remitirse “brevitatis causae”.
2) Que resumidos los antecedentes de la causa e ingresando en el
análisis del recurso de apelación, este Tribunal entiende que corresponde
confirmar la cautelar en crisis.
No sólo porque tal como señala el aquo, está suficientemente
configurada la verosimilitud del derecho, sino porque difícilmente el fallo que
recaiga en la causa podrá devolver a la actora el tiempo que se vio privada de
los cuidados necesarios para su salud e integridad física, de no haberse
realizado.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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FMZ 28349/2023/1/CA1
Que la salud como valor encuentra reconocimiento y protección en
diversos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional
(art. 75 inciso 22 de la C.N.) tales como la Convención Americana de
derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En este orden de ideas, el contenido material del derecho a la vida es el
bien humano básico, que reclama ser respetado y protegido y es siguiendo
dichos preceptos que las leyes 23.660, 23661 y 24.754 instituyeron el sistema
nacional de salud, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud
para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. Su objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios
la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación…”.
Está comprobado que el actor padece desde hace más de 15 años
problemas de adicción a las drogas, al alcohol y al tabaco. Durante
estos años realizó numerosos tratamientos ambulatorios , los cuales
resultaron fallidos. A esta problemática se suma, su comportamiento y
su consumo de drogas, alcohol y tabaco, el cual, estaba acelerando su
deterioro mental y físico, lo que también lo estaba llevando a la muerte,
seguramente, anticipada y lo hacía incurrir en episodios desafortunados que
ponían en riesgo su integridad y la de terceros.
Con relación al agravio referido a que el establecimiento “San
Francisco” no es prestador de FEMESA, razón por la cual la demandada se
niega a cubrir el tratamiento de rehabilitación, éste no resulta atendible en el
caso concreto. Es que, no debe perderse de vista que nos encontramos ante una
situación grave que requiere una atención especializada, excepcional y de
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
calidad lo que, en principio, teniendo en cuenta la provisoriedad de este
pronunciamiento, desplaza el agravio expuesto por la accionada.
Tampoco asiste razón al apelante respecto a que los prestadores
ofrecidos por la obra social son idóneos para el tratamiento requerido por el
amparista, en efecto no se desvirtúa la verosimilitud del derecho, debido a que
el centro de internación “San Francisco” es el único prestador en la que
brinda el tratamiento urgente requerido por los profesionales
médicos.
Cómo lo dice el representante del actor, la grave patología que
presenta el paciente, requiere la internación en un centro
especializado para el consumo problemático con la modalidad
comunidad terapéutica casa de convivencia lo cual se encuentra
avalado por las siguientes probanzas a saber: 1) el certificado médico
expedido por la Dra. G.L.M.P.M.
13755 y L.. M.B.P.M.. 39173) El informe
expedido por la Clínica Prado 4) La solicitud de internación emitida
5) el informe de admisión del Centro San Francisco.
Es que, si los profesionales de la medicina especialistas en neurología
coinciden en la derivación a dicha entidad, es verosímil que allí sea donde se
efectúe el tratamiento. Si el criterio médico fue éste, no cabe exigir mayores
probanzas, máxime cuando la demandada no aporta ninguna prueba, de que
sea al menos lo mismo realizar el tratamiento en las instituciones ofrecidas por
su parte, limitándose a mencionarlas como una opción válida para el
tratamiento de la paciente.
Dicho esto, se procederá a tratar en forma conjunta los agravios
referidos a que la cautelar otorgada importa un anticipo de jurisdicción y a la
coincidencia que a entender del quejoso existiría entre la pretensión
principal y el objeto de la cautelar atacada, considerando esta Sala que
corresponde rechazar los mismos.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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FMZ 28349/2023/1/CA1
Ello atento a que la precautoria dictada en la presente causa tiene por
objeto otorgar protección a un derecho en peligro de sufrir un daño grave
durante el transcurso del proceso y no como alega el recurrente, el anticipo
favorable de la jurisdicción o de la sentencia definitiva que consiste
justamente en “La decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,
declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la
demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte” (Art. 163 inc. 6 del
C.P.C.C.N), eventualidad jurídica que no se patentiza en ninguna medida
cautelar.
Surge claramente entonces la diferencia existente entre los objetos de
cada una de estas decisiones, ya que mientras una procura asegurar un
derecho que se encuentra en una situación de riesgo, la otra lo declara,
condenando o absolviendo...
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