Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 028349/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28349/2023/1/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 28349/2023/1/CA1 caratulados: “INC DE

APELACION EN AS. ROSSO, A.I. C/ FEMESA S/

ASOCIACIÓN MUTUAL MEDICA DE V.M.A. LEY

16.986”, se elevan a esta Alzada a fin de que se resuelva el recurso de

apelación interpuesto en fecha 03 de agosto del año 2023 contra la medida

cautelar ordenada en fecha 27 de julio del año 2023, la que dispone: “…Hacer

lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a la entidad

de medica prepaga FEMESA y/o ASOCIACIÓN MUTUAL MÉDICA DE

VILLA MARÍA, que en forma inmediata, e inter dure el presente proceso,

brinde al afiliado N.A.G. cobertura total del cien por

ciento –100% del valor del tratamiento e internación en la Comunidad

Terapéutica San Francisco – Asociación Civil Recilencia; fármacos,

honorarios médicos y demás que fuere menester, conforme las disposiciones

de la ley 26.657. Previo a la comunicación de la medida deberá rendirse por

ante el actuario la caución juratoria exigida…”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Camara, Dr. G.C. de D..

1) Que contra el interlocutorio de fecha 27 de julio del año 2023, el

representante de la demandada deduce recurso de apelación el día 03 de

agosto del año 2023, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable

a su representada.

Aduce que además de causar gravamen de imposible reparación

posterior, el fallo apelado carece de fundamentación suficiente y no reúne los

requisitos de procedencia que habiliten su dictado como el caso de la

verosimilitud de su derecho.

Afirma que no ha existido negativa a la prestación solicitada por la

actora, de hecho, no se discute la patología que presenta N.G., pero según

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

manifiesta la prestación se otorgaría mediante los prestadores contratados por

la prepaga atento el sistema cerrado de cartilla.

Manifiesta que informó a la asociada el centro de internación con el

que tiene convenio y a los que podría acceder la ahora amparista como es la

Clínica Privada Saint Michel SRL.

Alega que la asociada insiste en internarse en un prestador ajeno a la

cartilla de la empresa medicina prepaga, por lo que para la parte resulta

injustificada la pretensión de esta, toda vez que dicha petición excede la

cobertura que por ley está obligada a brindar.

FEMESA invoca que jamás negó la cobertura solicitada dándole

opciones a la prestación solicitada, que en forma antojadiza el actor insiste en

una prestación que no se encuentra en la cartilla de la demandada.

Entiende que no concurre el presupuesto de verosimilitud en el derecho

que habilite el despacho favorable de la medida cautelar.

Que por los demás fundamentos a los cuales cabe remitirse en honor a

la brevedad, solicita que se revoque la cautelar apelada con expresa

imposición de costas.

Por su parte el representante de la actora se presenta en fecha 10 de

agosto del año 2023, y contesta el traslado conferido a cuyos fundamentos

cabe remitirse “brevitatis causae”.

2) Que resumidos los antecedentes de la causa e ingresando en el

análisis del recurso de apelación, este Tribunal entiende que corresponde

confirmar la cautelar en crisis.

No sólo porque tal como señala el aquo, está suficientemente

configurada la verosimilitud del derecho, sino porque difícilmente el fallo que

recaiga en la causa podrá devolver a la actora el tiempo que se vio privada de

los cuidados necesarios para su salud e integridad física, de no haberse

realizado.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 28349/2023/1/CA1

Que la salud como valor encuentra reconocimiento y protección en

diversos instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional

(art. 75 inciso 22 de la C.N.) tales como la Convención Americana de

derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En este orden de ideas, el contenido material del derecho a la vida es el

bien humano básico, que reclama ser respetado y protegido y es siguiendo

dichos preceptos que las leyes 23.660, 23661 y 24.754 instituyeron el sistema

nacional de salud, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud

para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,

cultural o geográfica. Su objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de

prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la

promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que

respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios

la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de

discriminación…”.

Está comprobado que el actor padece desde hace más de 15 años

problemas de adicción a las drogas, al alcohol y al tabaco. Durante

estos años realizó numerosos tratamientos ambulatorios , los cuales

resultaron fallidos. A esta problemática se suma, su comportamiento y

su consumo de drogas, alcohol y tabaco, el cual, estaba acelerando su

deterioro mental y físico, lo que también lo estaba llevando a la muerte,

seguramente, anticipada y lo hacía incurrir en episodios desafortunados que

ponían en riesgo su integridad y la de terceros.

Con relación al agravio referido a que el establecimiento “San

Francisco” no es prestador de FEMESA, razón por la cual la demandada se

niega a cubrir el tratamiento de rehabilitación, éste no resulta atendible en el

caso concreto. Es que, no debe perderse de vista que nos encontramos ante una

situación grave que requiere una atención especializada, excepcional y de

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

calidad lo que, en principio, teniendo en cuenta la provisoriedad de este

pronunciamiento, desplaza el agravio expuesto por la accionada.

Tampoco asiste razón al apelante respecto a que los prestadores

ofrecidos por la obra social son idóneos para el tratamiento requerido por el

amparista, en efecto no se desvirtúa la verosimilitud del derecho, debido a que

el centro de internación “San Francisco” es el único prestador en la que

brinda el tratamiento urgente requerido por los profesionales

médicos.

Cómo lo dice el representante del actor, la grave patología que

presenta el paciente, requiere la internación en un centro

especializado para el consumo problemático con la modalidad

comunidad terapéutica casa de convivencia lo cual se encuentra

avalado por las siguientes probanzas a saber: 1) el certificado médico

expedido por la Dra. G.L.M.P.M.

13755 y L.. M.B.P.M.. 39173) El informe

expedido por la Clínica Prado 4) La solicitud de internación emitida

5) el informe de admisión del Centro San Francisco.

Es que, si los profesionales de la medicina especialistas en neurología

coinciden en la derivación a dicha entidad, es verosímil que allí sea donde se

efectúe el tratamiento. Si el criterio médico fue éste, no cabe exigir mayores

probanzas, máxime cuando la demandada no aporta ninguna prueba, de que

sea al menos lo mismo realizar el tratamiento en las instituciones ofrecidas por

su parte, limitándose a mencionarlas como una opción válida para el

tratamiento de la paciente.

Dicho esto, se procederá a tratar en forma conjunta los agravios

referidos a que la cautelar otorgada importa un anticipo de jurisdicción y a la

coincidencia que a entender del quejoso existiría entre la pretensión

principal y el objeto de la cautelar atacada, considerando esta Sala que

corresponde rechazar los mismos.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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FMZ 28349/2023/1/CA1

Ello atento a que la precautoria dictada en la presente causa tiene por

objeto otorgar protección a un derecho en peligro de sufrir un daño grave

durante el transcurso del proceso y no como alega el recurrente, el anticipo

favorable de la jurisdicción o de la sentencia definitiva que consiste

justamente en “La decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las

pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,

declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la

demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte” (Art. 163 inc. 6 del

C.P.C.C.N), eventualidad jurídica que no se patentiza en ninguna medida

cautelar.

Surge claramente entonces la diferencia existente entre los objetos de

cada una de estas decisiones, ya que mientras una procura asegurar un

derecho que se encuentra en una situación de riesgo, la otra lo declara,

condenando o absolviendo...

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