Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 029229/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

29229/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: MARROQUIN, P.G.

DEMANDADO: BANCO DE LA NACION s/INC APELACION

M.,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 29229/2022/1/CA1, caratulados: “Inc

Apelación de M., P.G., Banco de la Nación en autos

MARROQUIN, P.G. c/ Banco de la Nación s/ Ley de Defensa

del Consumidor”, venidos del Juzgado Federal de M. Nº 2, a efectos

de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/09/22 por la

apoderada del Banco de la Nación Argentina, contra la resolución de fecha

6/09/22 que hace lugar a la cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de Dios:

  1. ) Que, el señor Juez de grado resolvió, en su parte pertinente: “2º)

    HACER LUGAR parcialmente a la medida cautelar innovativa peticionada

    por la Sra. P.G.M., DNI nº 31.319.206 y, en

    consecuencia, ORDENAR al Banco de la Nación Argentina, con domicilio en

    Av. España 1295, de la Ciudad de M., que RELIQUIDE las cuotas

    impagas, si las hubiere y futuras correspondientes al crédito hipotecario UVA

    n° 12199822, las cuales no podrán exceder en total el 30% de los haberes o

    ingresos netos que perciba la actora. HACER SABER a la parte actora que

    debe NOTIFICAR la precautoria dispuesta en el domicilio de Av. España

    1275, piso 4, Ciudad, M.. …”

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  2. ) Contra esa resolución, se alza en apelación la parte demandada.

    En su escrito de expresión de agravios, sostiene que, a tenor de la

    documentación acompañada, la cautelar solicitada resulta totalmente

    innecesaria e injustificada.

    Señala que así como ha aumentado la cuota a lo largo de 4 años,

    también se han modificado el valor del inmueble adquirido con el crédito y

    los ingresos de la actora y del codeudor solidario, E.F.M..

    Agrega que la cautelar es injustificada dado que, la cuota a percibir en

    el último mes (septiembre 2022) es inferior al porcentaje de afectación

    dispuesto en la cautelar (30%) por lo que debe dejarse sin efecto la misma, así

    como la imposición de costas a su parte.

    Expresa también que, al momento de considerarse el monto a otorgar

    en préstamo, se tuvieron en cuenta no sólo los ingresos de la actora en relación

    de dependencia, sino también como monotributista, agregando que esta habría

    cambiado de categoría como consecuencia del aumento de sus ingresos en el

    período que lleva cumpliendo con el pago del crédito.

    Indica que, el contrato prevé un procedimiento extrajudicial y

    amigable, de buena fe para evitar que el préstamo se torne excesivamente

    gravoso, mecanismo del cual, la contraparte no ha hecho uso, siendo tal la

    forma de evitar un proceso judicial. En virtud de ello, es que considera que,

    debe revocarse la medida cautelar, con costas a cargo de la actora,

    permitiéndose el avance del proceso conciliatorio previsto en la escritura

    hipotecaria.

    Destaca que tratándose de cautelares en las que interviene el Estado

    Nacional, en este caso a través de su mandante, BNA, cobra especial

    relevancia la no afectación del “interés público” comprometido.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Dice también que, su mandante cumplió con la normativa vigente en la

    materia, por lo que de receptarse innumerables cautelares como la que aquí se

    ataca, no sólo se perjudicaría a su mandante sino a la comunidad en general.

    En concreto, respecto de la medida se queja de que la misma ha sido

    dictada sin que cumplan los requisitos exigidos por el C.P.C.C.N.. Insiste en

    que la cautelar ordenada es injustificada en tanto, la cuota del préstamo es

    inferior a los haberes percibidos por los deudores.

    Apunta que se ha ordenado la medida dando por ciertos los relatos

    realizados por la actora, quien ha tergiversado los datos y ha omitido todas las

    vías y posibilidades que tenía para reformular su crédito a fin de mejorar o

    adaptar sus condiciones.

    Hace reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado pertinente, se presentan las Dras. M.L.

    y J.B., en representación de la actora y solicitan que se declare

    desierto el recurso por considerar que el memorial no constituye una crítica

    concreta y razonada de la medida dictada, sino meras discrepancias con la

    interpretación realizada por el a quo.

    Asimismo, contestan el traslado conferido. Allí, manifiestan que la

    accionada no tiene en cuenta el aumento sufrido en las cuotas a abonar por la

    casa, así como la modificación de las condiciones de contratación hasta el

    punto que se imposibilita el desarrollo de la vida con normalidad. Agregan que

    el sueldo de su representada se ha incrementado en un 250% mientras que la

    cuota a abonar se ha acrecentado en un 320%, desfase que torna imposible la

    cancelación del crédito conforme se contrató. Señalan además que tampoco se

    tiene en cuenta la diferencia entre lo entregado por el Banco inicialmente

    ($1.440.000) y la deuda final a Agosto del presente año, que entre lo abonado

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    y lo adeudado asciende a la suma de $8.758.253,74, lo cual implica un

    aumento del 508.21% aproximadamente.

    Expresan también que, a diferencia de lo que señala la recurrente, el

    importe de la cuota sí abarca más del 30 % de los ingresos de la actora,

    ocupando en realidad el 46% de los ingresos de la Sra. M.. En este

    punto agregan que, su mandante se dio de baja como monotributista por lo que

    solo obtiene ingresos de su relación de dependencia, y que envió vía mail (que

    acompaña) a la institución bancaria, sus bonos de sueldo y la constancia de

    baja.

    En cuanto al factor de que el Sr. E.F.M., figura

    como codeudor, en el contrato de mutuo, aclaran que el padre de la actora,

    firmó en carácter de codeudor única y exclusivamente por un requerimiento

    formal de la entidad bancaria y ante la necesidad de que su hija contará con

    una vivienda propia.

    Por los fundamentos que allí exponen y que se tienen aquí por

    reproducidos, entienden cumplidos los requisitos exigidos para el

    otorgamiento de la cautelar, por todo lo cual, solicitan que se rechace el

    recurso impetrado por la demandada, con costas.

    Hacen reserva del caso federal.

  4. ) Antes de ingresar al análisis de los agravios, cabe precisar que esta

    causa tiene su origen en el mes de agosto de 2022, con la demanda sumarísima

    por acciones derivadas de la ley de Defensa del Consumidor 24.240,

    interpuesta por las Dras. M.L. y J.N.B. en

    representación de la Sra. P.G.M. en contra del Banco de la

    Nación Argentina, con el objeto de que se proceda a la readecuación de los

    términos del contrato – mutuo con garantía hipotecaria UVA – celebrado entre

    ambas, por haberse tornado de difícil cumplimiento para la accionante.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, solicitan medida cautelar innovativa hasta tanto se dicte

    sentencia definitiva.

    En fecha 6/09/22, el Juez de grado otorga la medida innovativa

    solicitada, bajo el entendimiento de que, con la documentación acompañada,

    la parte accionante ha logrado demostrar dentro del marco provisional que

    implica una medida cautelar y en ese estado liminar de apreciación de la

    pretensión deducida sin abrir juicio respecto de lo que, en definitiva,

    corresponda oportunamente decidir sobre la cuestión de fondo, que la cuota

    del préstamo hipotecario que se le descuenta a la actora, es desmesurada e

    insume más del 30% de sus ingresos como empleada dentro del Gobierno de

    la Provincia de M..

    Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que, de la comparativa de

    la cuota, entre el momento de suscribir el préstamo UVA con garantía

    hipotecaria y el momento de ordenarse la cautelar, ésta se ha incrementado

    tanto que consume aproximadamente la mitad de los ingresos de la Sra.

    M., lo cual, en principio, excede toda razonabilidad y previsión posible

    por razones que parecen ajenas a su voluntad y directamente vinculadas al

    mecanismo de actualización de dichos créditos.

  5. ) Aclarados esos puntos, corresponde adentrarse en el estudio de los

    requisitos de procedencia de la pretensión cuestionada, dejando en claro que,

    entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al

    análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general

    que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior

    Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes

    en todas sus alegaciones sino sólo aquellas que estimen conducentes para la

    correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    1. Que, corresponde referirse, en primer lugar, el pedido de rechazo in

      limine realizado por la parte recurrida.

      El memorial sí contiene una crítica concreta y razonada del fallo, tal

      como se advierte con su simple lectura, con independencia de la valoración

      que se haga de ella. Por ello, resulta infundada la petición de la parte actora y

      se rechaza.

    2. Resuelto lo anterior, se estima conveniente dejar en claro que, se

      advierten ciertas circunstancias generales que afectan objetivamente a todo el

      universo de deudores...

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