Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Diciembre de 2023, expediente CAF 029456/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023. AFB.-

VISTOS: estos autos 29456/2023/1, caratulados: “Incidente Nº 1 -Actor:

S., J.D. Demandado: EN - AFIP- Ley 20628 s/Inc De Medida Cautelar”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 5 de octubre de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a los efectos de que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios.

    En cuanto aquí interesa destacar, luego de reseñar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, concluyó en que, a la luz de las alegaciones efectuadas por el accionante, no se hallaban acreditados,

    prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Preconizó que no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que “…la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), siendo imposible disponer por la vía del art.

    322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48; 305:1168, entre otros).” (sic).

    Asimismo, destacó que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda, ello atento a que, en dicho caso, el objeto tenido en mira por la parte actora a la hora de demandar quedaría vacío de contenido. Citó

    jurisprudencia.

    En dicho contexto, ponderó que, en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar, y en atención a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, resultaba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo de la cuestión, lo que naturalmente se produciría en el dictado de la sentencia definitiva.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 12 de octubre de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en fecha 24 de octubre de 2023.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el pertinente traslado, su contraria lo contestó

    en fecha 9 de noviembre de 2023.

  3. Que el accionante se agravia por cuanto sostiene que la Sra. Jueza de grado yerra al considerar que no se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Señala que los mismos surgen de manera manifiesta, al igual que la arbitrariedad e ilegalidad de la norma en cuestión.

    Agrega que el otorgamiento de la medida cautelar de ninguna manera importa un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.

    Puntualiza que en el sub examine se encuentran acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Cita abundante jurisprudencia del fuero.

    Pone de resalto que el actor, por su condición de retirado de avanzada edad, se encuentra dentro del grupo de mayor vulnerabilidad.

    Alega que, la resolución atacada no tiene en cuenta que la existencia del sistema Previsional busca proteger al jubilado, retirado y/o pensionista de las circunstancias propias que trae aparejada la vejez, a fin de que el mismo pueda mantener el nivel de vida que tenía como trabajador activo.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el actor pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional -

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, art. 23 inc. c), art. 79 inc. c) , 81 y 90 de la Ley 20.628, (texto según actualizaciones, D.. 649/07, Ley 27.346, Ley 27.430

    y D.. 824/19 con las modificaciones incorporadas de la ley 27.617) y contra cualquier otra norma dictada o a dictarse que pretenda aplicar el impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Asimismo, requiere se ordene a la demandada restituir los montos que se hubiese retenido por aplicación de la norma inconstitucional,

    desde el primer descuento y hasta su efectivo pago, en los términos del art. 56

    de la ley 11.683, con más sus intereses de actualización de capital.

    Por otra parte, solicita –a través del dictado de una medida cautelar– se disponga el cese de las retenciones por concepto de “Impuesto a las Ganancias”, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la acción planteada.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Acompaña, como prueba documental: “1.- Copia del poder otorgado ante escribano público. 2.- Copia de DNI y recibo de haber de retiro. 3.- Consulta de la retención impositiva sobre el haber de mi mandante del Impuesto a las Ganancias extendida por AFIP.”(sic).

    A su vez, cabe señalar que, la parte actora acompañó,

    junto con su presentación de fecha 5/9/2023, copia de recibo actualizado de haberes correspondiente al mes de agosto del 2023, de cuya lectura resulta que se le practica la retención en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Que, a esta altura, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28

    de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1

    Castro, B.M. c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento

    , sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “V., R.N. y otros c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros – ver los fallos publicados en www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema;

    sumarios (1863-2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental; en fecha más reciente, ver CSS 23339/2009/CS1 “G.B.E. c/ ANSeS s/

    reajustes varios, sentencia del 6 de mayo de 2021).

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sobre el punto, se ha sostenido que si bien es cierto que en el caso de Fallos: 342:411 (“G., M.I., “… la actora estaba enferma, no escapa a este Tribunal que la postura adoptada por la Corte Federal ha sido ratificada en numerosas oportunidades y, más recientemente,

    en los autos ‘Calderale, L.G.c.A. s/reajustes varios’, sent.

    del 01/10/19, en la que quedó firme el pronunciamiento de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del jubilado incidido (conf. en el mismo sentido, Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de...

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