Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 014891/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “H., C.

  1. (en representación de S.G.)

    c/ Unión Personal Civil de la Nación) s/ Ley de Discapacidad s/

    Incidente de Apelación”. Expediente Nº 16880/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación de fecha 24/08/23 interpuesto por la Dra. R.A.G., en su calidad de apoderada de la parte demandada,

    contra la resolución de fecha 18/08/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad, el Magistrado actuante en primera instancia resolvió decretar la medida cautelar, ordenando a la demandada a proveer a la amparista a la cobertura al 100% de la prestación de acompañante terapéutico de lunes a viernes de 13 a 17 hs. con la profesional M.C.B.(.DNI 29504103). Ello, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.901 y lo expresamente indicado por el médico tratante mientras dure el tratamiento y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme. En virtud de que la prestación de acompañante terapéutico que no se encuentra contenida en la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y teniendo en cuenta la indicación efectuada por el galeno Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    tratante, deberá ser cubierta de modo integral por parte de la demandada conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.901.

    Para el caso de que las prestaciones se lleven a cabo mediante profesionales e instituciones fuera de la cartilla disponible por la requerida, se hace saber que la cobertura deberá brindarse en función de lo que abona por tal prestación a sus prestadores contratados o convenidos que integran su propia red de cobertura o cartilla.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de la medida cautelar en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  3. En su presentación recursiva se agravia la apelante de lo ordenado cautelarmente, por considerar que el a quo solo tomó en cuenta las manifestaciones de la parte actora.

    Asimismo, indica que la selección de un prestador fuera de cartilla es arbitraria.

    En mismo sentido, indica otra prestación para la resolución de la patología del niño amparista.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo por la parte actora (cfr. decreto y presentación digital de fechas 15/09/23 y 18/09/23 respectivamente),

    quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 01/11/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de un menor, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle al niño una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando, reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país el propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2,

    25 y CC. CADH).

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

  7. En primer término, debemos resaltar que disentimos con lo expuesto por la apelante cuando manifiesta que se ha prescindido de la postura de su representada, pues, cabe destacarse como cuestión característica de toda medida cautelar, que en los trámites de solicitud de las mismas no procede dar intervención al eventual afectado, toda vez que aquellas se sustancian “inaudita parte” (art. 198 del CPCCN,

    primer apartado). Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima facie los extremos requeridos para el dictado de estas medidas,

    permite obtener que se garantice o afiance el resultado eventualmente favorable de quien las pretende, siendo su trámite individual y sin oír al afectado, restando al mismo la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio, como ha sucedido en este caso, ya que las actuaciones arribaron a este Tribunal como motivo del recurso deducido por la accionada, a los fines de la revisión de la resolución puesta en crisis, no pudiendo válidamente alegar los apelantes...

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