Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 014289/2023/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTANGA, JORGE

MIGUEL DEMANDADO: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS s /INC DE MEDIDA CAUTELAR, Expediente FMP 14289/2023/1,

provenientes del Juzgado Federal, Secretaría Civil de la ciudad de Dolores.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23/08/2023 -y fundado en fecha 06/09/2023- por la Administración Federal de Ingresos Públicos, contra la resolución dictada el día 17/08/2023, por medio de la cual el Sr. Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada,

consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del accionante.

La recurrente plantea, en primer lugar, que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción y una violación a lo estipulado en el art. 3, punto 4º, de la Ley Nro. 26.854. Agrega en este contexto, que lo concedido cautelarmente también afecta el interés público comprometido en el caso, de acuerdo al concepto recogido por los artículos 13 y 15 de la citada normativa.

Manifiesta que en el sub examine no se da la pretoriana “situación de vulnerabilidad” delineada por el Máximo Tribunal en la causa “G. y que la sanción de la Ley Nro. 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho precedente y sus sucesores e importa, a su vez,

que no exista verosimilitud del derecho alguna en autos. Máxime si se tienen en consideración las distintas Resoluciones que la A.N.S.E.S. ha ido dictando en la materia.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un criterio restrictivo, debiendo respetarse –además-

lo dispuesto en el art. 9° de la ley de medidas cautelares.

En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora,

necesarios para el dictado de este tipo de medidas, considera -con respecto a la primera- que el actor no acredita erogaciones que necesite afrontar para su subsistencia que permitan analizar su situación y que los porcentajes de incidencia impositiva sobre sus haberes jubilatorios resultan muy alejados de los tenidos en consideración por el Cimero Tribunal. En relación al segundo, señala que se encuentra ausente en los presentes obrados.

Indica también, que casi la totalidad de la documentación adunada al escrito de demanda consistiría en copia simple acompañada únicamente en formato digital, por lo que oportunamente se desconocerá su contenido.

Finalmente, cita jurisprudencia, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado, con costas.

Concedida la apelación incoada y corrido el traslado de ley, la contraria contestó el mismo el día 22/11/2023 solicitando el rechazo del remedio interpuesto por la accionada, la confirmación de la medida cuestionada y haciendo reserva de caso federal.

Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 01/12/2023 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: B.D.B., J.S. de Cámara Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296

:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de los artículos 23, inc. c);

79 inc. c); 81 y 90 de la Ley Nro. 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430) y artículos 7 y 8 Ley Nro. 27.617, respecto del beneficio previsional que posee el actor,

quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

Asimismo, en relación a lo manifestado por la recurrente respecto de la inobservancia de parte del articulado de la Ley Nro. 26.854, cabe tener presente que esta Alzada, en el precedente “Supermercados Toledo S.A. c/ AFIP s/

Acción declarativa de inconstitucionalidad – Incidente de Apelación”, Expte.

41049480/2020/2 de fecha 29 de diciembre de 2015, confirmó la inconstitucionalidad...

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