Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FMP 011666/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de diciembre de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente Nº 1 - ACTOR: ACUÑA, CARLOS

HUMBERTO DEMANDADO: AFIP s/ INC DE MEDIDA CAUTELAR .

Expediente FMP 11666/2023/1, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

I) Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 07/08/2023 -y fundado en fecha 01/09/2023-

por la Dra. A.G. -apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos- contra la resolución dictada el día 04

08/2023, por medio de la cual el Juez de Grado concedió la medida cautelar solicitada, consistente en el cese inmediato del descuento por impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del accionante.

La recurrente plantea, en primer lugar, que lo decidido implica un apartamiento de la normativa aplicable y un soslayo de la pacífica jurisprudencia dictada en la materia.

Seguidamente, señala que la medida cautelar decretada coincide totalmente con el fondo de la sentencia, por lo que implica un adelantamiento de jurisdicción.

Aduna que, frente a la presunción de legitimidad de la que gozan los actos emanados de la Administración Pública, la declaración de este tipo de medidas debe atenerse a un criterio restrictivo.

Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

En relación a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora,

necesarios para el dictado de este tipo de medidas, considera -con respecto a la primera- que el Magistrado realizó meras afirmaciones dogmáticas, sin apreciaciones del caso en estudio. Siguiendo la misma tesitura, esboza que el accionante no acreditó -ni el A quo analizó- el verdadero peligro inminente e irreparable que se le ocasionaría si no se le concediera lo cautelarmente peticionado.

Agrega que el actor no ha acreditado razones de salud suficientes ni de índole económica que justifiquen el dictado de la cautelar solicitada,

entendiendo que no se han acreditado condiciones específicas de vulnerabilidad diferentes al resto de los beneficiarios del sistema previsional.

Finalmente, cita jurisprudencia, mantiene reserva de caso federal y solicita se revoque el pronunciamiento atacado.

Concedida la apelación incoada y corrido el traslado de ley, la contraria contestó el mismo el 11/10/2023. Y elevadas las actuaciones a esta Alzada, el 17/11/2023 se llamaron los autos para resolver, por lo cual corresponde tratar el recurso interpuesto.

II) Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296

:445; 297:333 entre otros).

III) Entrando en el análisis de la medida cautelar otorgada es de señalar que -en el caso- se está cuestionando la aplicación de los arts. 20 inc. i tercer Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

párrafo, anteúltimo y antepenúltimo párrafo del nuevo 30 y 79 inc. c de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346, 27.430 y 27.617,

como así también cualquier norma, reglamento, instructivo o circular vigente o que pudiere dictarse en consonancia con las primeras, respecto del beneficio previsional que posee el actor, quien pretende el cese inmediato de los descuentos y retenciones en sus haberes con imputación al impuesto a las ganancias.

Es cierto que -en la actualidad- la mera circunstancia de identidad entre la cautelar peticionada y el objeto final de los actuados no permite -por sí solo-

justificar el rechazo de la medida de cautela, siempre que las circunstancias del caso avalen su tratamiento (ello sucede, a menudo, en los Amparos donde el derecho tutelado es la Salud). De todos modos, es necesario evaluar si -en este caso concreto- la cautelar debe o no prosperar.

La cautelar de marras -innovativa- corresponde a una de las llamadas “genéricas”, que tienden a satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional a cuyo respecto resultan insuficientes las expresamente contempladas en la ley procesal; o sea, son -como las denomina la doctrina-

(Colombo, “Código Procesal Civil Comercial”, T. I, págs. 389 y ss) “poder cautelar residual”, y dentro de esta clase, la innovativa pretende que alguien deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación vigente y que de alguna manera le afecta ostensiblemente.

Este remedio debe acordarse siempre que al titular de un derecho le asista un interés legítimo y serio. A tal...

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