Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FLP 023750/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,28 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 23750/2023/1

CA1, caratulado: “P, J. A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI)

s/ AMPARO LEY 16.986”.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó

    al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que brinde al Sr.

    J.A.P.(.DNI 5.192.419) la cobertura farmacológica de la totalidad de la medicación “TKI de 2° generación:

    Brigatinib 90 mg. x 7 días más 180 mg. continuo”

    prescripta por la médica tratante Dra. S.B. (conforme surge del certificado médico de fecha 05/06

    2023).

  2. Se agravia la recurrente de la medida cautelar dictada, toda vez que el tratamiento con el medicamento solicitado no está en convenio, por lo que el médico tratante deberá readecuar el tratamiento por otro medicamento alternativo.

    Por último, manifiesta que esta circunstancia no implica que su mandante ponga en riesgo la salud de sus beneficiarios.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315

    :2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323

    :1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326

    :970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302

    :1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros;

    arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2

    de la Ley N° 23.661, y 19.032).

  4. En el caso, resulta acreditada por la documentación acompañada que el Sr. J. A. P., de 81

    años de edad, está afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    bajo el N° 15039229570400.

    Del resumen de historia clínica suscripto por la Dra. B.S., Especialista en Oncología Clínica, Matrícula Provincial 115.957, la actora tiene...

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