Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Diciembre de 2023, expediente FBB 002672/2023/1

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2672/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 28 de diciembre de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 2672/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente… en

autos: ‘MUNAFO, N.A. c/ARMADA DE LA REPUBLICA

ARGENTINA y OTRO, s/ACCIDENTE DE TRABAJO’”, remitido por el Juzgado

Federal N° 2 de la sede para dirimir la contienda negativa de competencia que ha sido

trabada entre éste y el Juzgado Federal de Mar del Plata.

El señor Juez de Cámara, P.E.L., dijo:

  1. El doctor J.P.C., apoderado del señor

    N.Á.M. –con domicilio real en calle M.F.O.N.° 8102

    de la ciudad de Mar del P.– interpuso el día 20 de marzo de 2023 ante el Juzgado

    Federal N° 2 de esta ciudad, demanda de indemnización por enfermedad profesional

    contra la Armada de la República Argentina y contra la Aseguradora de Riesgos de

    Trabajo Provincia ART SA, ambas con domicilio en CABA.

    Asimismo, advirtió que al ser el lugar de prestación de servicios

    –Puerto Belgrano– el lugar en donde se originaron las enfermedades, corresponde por

    competencia territorial entender la Justicia Federal de Bahía Blanca (art. 24, ley

    18.345).

  2. Recibidas las actuaciones por el Juzgado Federal Nº 2 de

    Bahía Blanca, se le corrió vista al F.F., quien dictaminó que, atento al

    domicilio declarado por el actor –M.F.O.N.° 8102 de la localidad de

    Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires– deberían remitirse los obrados al Juzgado

    Federal de 1ra. instancia en turno de dicha localidad. Fue así que el Juzgado Federal

    N° 2 de Bahía Blanca se declaró incompetente.

    Recibidas las actuaciones por el Juzgado Federal N° 4 de Mar

    del Plata, éste no las aceptó, declaró su incompetencia y dispuso la devolución de las

    mismas a nuestra ciudad.

    Así las cosas, la señora Jueza a quo ratificó la declaración de

    incompetencia para conocer en la presente causa, por lo que dispuso trabar

    formalmente el conflicto negativo de competencia ordenando que se forme el

    respectivo incidente para su elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a

    fin de que resuelva la contienda trabada.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2672/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Que nuestro más alto tribunal resolvió que el órgano legalmente

    facultado para dirimir la contienda resulta ser esta Cámara Federal de Apelaciones, por

    su calidad de tribunal de alzada del Juez que primero conoció, conforme lo dispuesto

    en el art. 24 inc. 7 decretoley 1285/58.

    Llegadas las presentes actuaciones a esta instancia se corrió

    vista al señor Fiscal General ante esta Cámara, quien dictaminó en favor de la

    competencia de esta sede (fs. 22/24).

  3. La competencia de los tribunales federales con asiento en las

    provincias admite la aplicación de la Ley de Procedimiento Laborales N° 18.345, en

    las acciones laborales en las que sea parte la Nación centralizada, descentralizada o

    USO OFICIAL

    alguna de las reparticiones autárquicas nacionales. En este sentido, el art. 24 deja a

    cargo del demandante la elección entre el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la

    celebración del contrato, o del domicilio del demandado. Además, ese precepto de

    orden público fija para el fuero laboral la improrrogabilidad territorial, pues privilegia

    la inmediatez del sentenciante con el lugar del hecho y con la actividad probatoria

    consiguiente.

    Asimismo, la Corte ha señalado “por el propósito evidente de

    proteger a los trabajadores que, en la casi totalidad de los casos, serán los

    demandantes a los que se refiere dicha disposición” (Fallos: 315:2108).

    Esto significa que, al menos aplicada la norma literalmente, la

    invocación del derecho efectuada en la demanda como sustento de la pretensión, sea o

    no correcta, será la que determine la especialidad del juez llamado a intervenir en el

    proceso, con abstracción de si, en definitiva, pueda confirmarse que tal derecho es el

    que rige la relación entre las partes (cfr. GRISOLIA, J.A. y PERUGINI, Alejandro

    H. “Procedimiento laboral. Tomo I”; 1era Ed. Buenos Aires: A.P., 2012,

    pág. 176)

    En este sentido, en su escrito de inicio de demanda, surge que el

    actor en el punto VI, solicitó expresamente que: “…V.S. resulta competente

    territorialmente atento el lugar de prestación de los servicios que originaron las

    enfermedades se halla en Puerto Belgrano, encontrándose dentro de la jurisdicción

    de la Cámara Federal de Bahía Blanca (art. 24, ley 18.345).”

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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