Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 036315/2023/1

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: M., L. M. S. Y OTRO DEMANDADO: C., J. P. Y

OTRO s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL

N° 36315/2023

Juzgado N° 106

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por los codemandados (fs. 196 y fs. 353/354 del principal),

contra el pronunciamiento de fs. 166 (del principal). Fundados los recursos (fs. 294

306 y fs. 391, de este incidente), la parte actora los replicó (fs. 373/387 y fs. 459

471, de este incidente).

II- La señora C. C. M., progenitora de los alimentados, en el escribo inicial señala que el obligado principal de los alimentos falleció y que ella cubre en materia alimentaria lo que está a su alcance. Refiere que su actividad principal es ser cabeza de familia monomaternal, con dedicación exclusiva a las tareas del cuidado de los adolescentes y, además, es monotributista y se dedica a la comercialización de artículos, bienes usados o nuevos, no registrables a consumidores finales. Agrega que la actividad se conoce como moda circular y la desarrolla a través de una empresa cuya razón social es "Urban Luxury S.R.L.",

de la cual es vendedora, con ingresos del orden de $60.000 mensuales.

Destaca que quien sostenía el nivel de vida de sus hijos era el progenitor fallecido, conforme lo acordado en el convenio regulador que en su oportunidad suscribieron en el expediente sobre divorcio (caratulado: "C., c/ M. s/ divorcio, Exp nº 56.210/2015).

Afirma que en los actuados se acordó la cuota alimentaria en $62.000, con un ajuste semestral de 12.5 % a partir de agosto de 2016 y hasta agosto de 2017

y a partir allí el ajuste sería según el Índice de Precios al Consumidor, en forma semestral. También se pactó la cuota mensual de educación primaria, secundaria y/o universitaria a la cual concurran sus hijos (matrículas anuales, comedor escolar, gastos de útiles, libros, uniformes) y gastos extracurriculares. Señala que el convenio incluía la cobertura de la medicina prepaga para C. y L., gastos de ortodoncia, fonoaudiología y cualquier otro tratamiento que no se encuentre cubierto por el plan OSDE 410. Sostiene que, también, afrontaba el progenitor los Fecha de firma: 28/12/2023 gastos de mantenimiento del centro de vida de los jóvenes donde tienen su Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

vivienda (ABL, expensas) y que, con tales parámetros, la cuota al mes de agosto de 2023 era de $792.818,28.

Finalmente, concluye que para la subsistencia de sus hijos es necesario una cuota superior a $ 2.500.000.

Con relación a los demandados, hermanos mayores de sus hijos, sostuvo que el señor J. P. C. se desempeña como empresario administrador, de hecho,

de los bienes de todo el acervo hereditario -en el sucesorio de su padre señor J.

R. C.- y accionista de todas las sociedades anónimas propias cuya actividad principal es la renta inmobiliaria mensual de bienes propios de las sociedades,

percibiendo usufructos ganancias y dividendos. Menciona que tales sociedades son "Medallion S.A.", "V.V.S., "Mandrágora S.A.", "Civitec S.A.",

"V.S., "D.S., "Fondamenta S.R.L." y "Blue Hill R.E. Investment Inc.".

De la señorita C. C. refiere que es bióloga, científica del Conicet y que es directora de la empresa americana "Blue Hill R.E. Investment Inc.", que en vida fuera de su padre y, además, administra con el señor J. P. C., los bienes integrantes del acervo en la sucesión de su padre.

III- La señora jueza de la anterior instancia, estableció una cuota provisoria de alimentos a favor de los menores de edad, C. y L. C. de $1.000.000 y a cargo de los hermanos mayores de edad, señores C. y J. P. C., a abonar mitad cada uno.

IV- 1. Se quejan los recurrentes al sostener que debió darse un traslado previo a decidir, sobre el tema en debate, pues aprecian que, de haber sido así,

se hubieran acreditado causales que llevarían a cesar la obligación alimentaria,

en tanto consideran que la progenitora posee un patrimonio más que considerable como para solventar los alimentos de sus hijos.

También destacan que por el principio de subsidiariedad de la obligación alimentaria entre parientes, en el caso, el reclamo debió de enderezarse contra la abuela materna (señora L.

  1. A.) y el señor S. A. F. quien, según sostienen,

mantendría desde hace años una relación de pareja de convivencia con la señora M..

Por otra parte, afirman que no se acreditó la impotencia económica de la progenitora. A todo evento, consideran elevada la cuota establecida.

Fecha de firma: 28/12/2023

Alta en sistema: 29/12/2023

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  1. Asimismo, la parte actora requiere la deserción de los recursos, por considerar que los agravios formulados no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.

La valoración de la fundamentación, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia,

mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Exptes. Nº 30129/2016, Nº

62.741/2017).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional. En ese marco,

debe ponderarse que la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la deserción pretendida.

V- Cabe poner de resalto que la urgencia que justifica establecer los alimentos provisorios implica considerarlos de naturaleza cautelar. Por ende,

como principio general, se tratan sin sustanciación previa.

El fundamento de los alimentos provisorios reside en cubrir las necesidades imprescindibles del beneficiario. Su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se dicte el pronunciamiento...

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