Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 028136/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

28136/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: L., G.

  1. DEMANDADO: W., A. s/ART. 250 C.P.C

- INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

A) Resolución del 11/07/2023:

  1. ) Como cuestión preliminar cabe puntualizar que, si bien el presente incidente fue elevado para conocer en las apelaciones deducidas por ambas partes y la defensoría de menores contra la resolución del 10/05/2023 -que fijó la cuota provisoria de alimentos para el niño F. W. L.-, el repaso de las constancias de la causa principal permite concluir que se debe resolver en forma previa la impugnación que la actora efectuara de las firmas insertas en los escritos presentados por la parte demandada, cuestión que fue rechazada por el anterior magistrado al resolver el 11/07/2023.

    Es así que la actora apeló la referida resolución del 11/07/2023, que admitió como excepción de defecto legal el no haberse acreditado el correcto cumplimiento de la mediación e impuso las costas de la incidencia y, en lo que aquí interesa, rechazó la impugnación del escrito de fs. 123/125 (del 22/06

    2023) que la actora adujo que carecía de firma ológrafa.

    Igual planteo impugnatorio efectuó en relación al escrito de apelación del demandado del 29/06/2023 (fs. 130), cuestión que reedita al contestar el memorial del accionado en relación a la cuota provisional fijada.

    El memorial de la actora fue respondido por el demandado.

  2. ) En relación al tema de las firmas del accionado, cabe puntualizar que la afirmación de que se trataría de firmas "insertadas" o "pegadas" al documento y no de la firma ológrafa de la parte, no resulta sino de los dichos de la actora quien no acompaña ningún fundamento técnico que sustente tal alegación (cfr. Art. 377 del CPCCN).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    A ello puede agregarse que observadas las firmas que a su decir no serían ológrafas sino "insertadas" se comprueban pequeñas diferencias entre ellas, lo que da por tierra con la hipótesis de que se trate de la misma firma reinsertada en otros escritos.

    En definitiva, la afirmación aparece como huérfana de cimientos y no ha podido ser comprobada por este tribunal, por lo cual se comparte el rechazo de la incidencia decidido por el magistrado de grado y la queja no prosperará.

    En igual sentido se resuelve sobre un planteo similar en el expediente conexo 1691/2023 traído también en apelación.

  3. ) Se agravió la actora de que el magistrado de anterior grado hubiera impreso el trámite de excepción de defecto legal al invocado defecto en la notificación al demandado de la mediación y de la imposición de costas.

    Adujo que no se encuentra prevista la posibilidad de oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento en el incidente de aumento de cuota. En su caso, se podrá ordenar la reapertura de la mediación (cfr. Art. 2 anexo 1 del Dc. 1467/2011) [1], una vez cesadas las causas que la impiden (art. 28 de la ley 26.485).

    En el caso, el demandado se presentó y pidió la suspensión de los plazos en las presentes actuaciones, para lo cual adujo no haber sido notificado de la convocatoria a mediación, que se efectuó en un domicilio distinto de aquel en donde se diligenció la notificación del traslado de la demanda. Pidió la reapertura la mediación.

    El juez de anterior grado imprimió el trámite de excepción al planteo y luego de su conteste, lo admitió como excepción de defecto legal, imponiendo las costas.

    El defecto legal en el modo de proponer la demanda procede ante la violación de los requisitos previstos en el art. 330 del Código Procesal. Los vicios deben revestir una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, privándolo de la posibilidad de oponerse adecuadamente a la pretensión o dificultándole la eventual producción de la prueba [2].

    No se verifican dichos extremos en el caso. Por el contrario, la demanda incoada le permitió al demandado conocer el alcance de la Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    pretensión y efectuar su responde, por lo que no se vio sometido a un estado de indefensión que deba ser subsanado por esta vía.

    Ahora bien, en cuanto al tema de la mediación, este tribunal ya ha expresado en anteriores ocasiones que el objetivo de este instituto consiste en promover la comunicación directa de las partes para facilitar la solución extrajudicial de la controversia. Persigue, de este modo, solucionar problemas en forma extra contenciosa y no constituirse en un obstáculo para acceder a la jurisdicción. De allí que no debe ser usado de manera que, desnaturalizando sus objetivos, se convierta en un recurso que prolongue innecesariamente el proceso judicial y lo torne más complicado.

    Así las cosas, ordenar la reapertura de la mediación en este particular caso importaría a juicio de este tribunal retrotraer innecesariamente el proceso [3].

    En similar sentido se ha resuelto que no corresponde suspender las actuaciones judiciales y disponer la reapertura de la mediación, dado que el eventual reenvío de un proceso de alimentos a cumplir la etapa previa de mediación, provocaría un dispendio inútil. Ello, en la medida que su finalidad puede cumplirse en el marco del proceso judicial, ya sea en la oportunidad de la audiencia preliminar (art. 639 del Código Procesal) o en todo tiempo en tanto las partes lo soliciten, el juez lo convoque o puedan consensuarlo extraprocesalmente incluso [4].

    En virtud de tales consideraciones corresponde admitir las quejas de la actora En cuanto a las costas, sabido es que en nuestro sistema procesal, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, éste no es absoluto, pues la primera de las normas mencionadas, autoriza en la segunda parte al juez, a eximir total o parcialmente a la parte derrotada,

    cuando encuentre mérito para hacerlo [5].

    Por las particularidades del supuesto y la forma en que se lo resuelve,

    ponderando además que el demandado tenía fundadas razones para peticionar como lo hizo, las costas...

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