Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Diciembre de 2023, expediente FSM 025377/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa N° FSM 25377/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: RANGONE, LILIANA (EN REP. DE SUS

PADRES) c/INSJJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

San Martín, 21 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 26/06/2023,

    en la cual el Sr. Juez "a quo" hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP PAMI), que brindara a los señores E.G.P. y L.R., la internación en una institución para Personas Mayores bajo la modalidad de Hogar Permanente Categoría “A” más Dependencia, y, en el supuesto de que la amparista pretendiera la internación en la Residencia “ARAUCARIA”, el costo que debía asumir la accionada sería hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la Categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia, respecto de cada uno, situación –esta última que debía ser comunicada en el expediente previo a la notificación respectiva, hasta tanto se dictara sentencia Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    en la medida que no existieran nuevas indicaciones médicas que clínicamente justificaran otro régimen o modalidad de atención más conveniente.

  2. Se agravió la recurrente, alegando que no se tuvo presente lo señalado en el art. 1° de la ley 16.986 la que refería que "La acción de amparo será

    admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o iumiueute, lesione, restrinja,

    altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional".

    Sostuvo que, no existió negativa de su representado en brindar la prestación en cuestión y que no estaba acreditado el rechazo, sino que, la amparista solo efectuó meras formulaciones de supuestas negativas por parte de la obra social.

    Aclaró que, la actora concurrió a la Agencia de PAMI para solicitar Hogar Permanente para su madre y se le informó cuales eran los distintos prestadores de la obra social y la misma, no aceptó, sin fundamento e ingresó a la Institución "Araucaria".

    Expuso que, el INSSJP otorgaba la cobertura a través de su red de prestadores contratados en todo el Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa N° FSM 25377/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: RANGONE, LILIANA (EN REP. DE SUS

    PADRES) c/INSJJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    país, pero la actora pretendía que se afrontara el costo de dicho servicio en la Residencia con centro de día "ARAUCARIA", por ello, primero internó a sus padres y luego inició el amparo pretendiendo que la obra social afrontara el costo de dicho servicio.

    Refirió que, era falso que los afiliados se encontraran desamparados, desprotegidos y sufriendo un daño irreparable.

    Postuló que, no se invocó la necesidad de apartase de la oferta provista en la cartilla de prestadores PAMI, menos aún, que esa oferta resultaba insuficiente o insatisfactoria.

    Fundamentó que, la ley 24.901 no autorizaba a prescindir de los profesionales e instituciones enumerados en las cartillas de los entes obligados.

    Reiteró que, no existía incumplimiento alguno en relación a los afiliados, quedando demostrado que PAMI

    había cumplido en todo momento pese al actuar por parte de la actora.

    Entendió que, la decisión se apoyaba en afirmaciones dogmáticas que le daban un fundamento sólo aparente, lo que la convertía en una sentencia a todas luces arbitraria.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Mencionó que, dictó sentencia e hizo lugar a la medida pedida sin examinar adecuadamente si la demandada había tomado algún conocimiento previo del caso y/o había negado alguna prestación, sin considerar la legislación que la amparaba.

    Adujo que, no resultaba debidamente fundado el fallo que hacía lugar a la medida en cuanto asignó valor decisivo a una institucionalización voluntaria en un lugar de libre elección de la amparista antes de tener certificado médico para ello o CUD y sin requerir efector a su cobertura médica.

    Sumó que, la prescripción médica emanaba de una profesional que no era prestadora, cuando tenía a su médico de cabecera perteneciente a la entidad.

    Opinó que, no se había evaluado adecuadamente la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora y a pesar de ello se hizo lugar a la medida cautelar con mera caución juratoria.

    Resaltó que, el hecho de no contar con una contracautela suficiente, representaba un agravio insoslayable, ya que, se le debía garantizar poder ser Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Causa N° FSM 25377/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: RANGONE, LILIANA (EN REP. DE SUS

    PADRES) c/INSJJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

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    resarcido de los perjuicios que la medida le pudiera ocasionar si se demostraba que la actora carecía del derecho invocado, solicitando una caución real.

    Aludió que, la prestación de geriatría o residencial, no formaba parte del plan médico obligatorio,

    se trataba de una prestación social, que había incorporado a las prestaciones que brindaba.

    Alegó que, la ley marcaba dicho dispositivo como "Sistema alternativo al grupo familiar", y dicho requisito no se daba en el caso de autos.

    Postuló que, no estaba probado al momento de la internación de los afiliados el estado de salud que lo justificara y mucho menos, en dicha institución en particular; destacando que la emisión del CUD fue el 03/04

    2023 y la fecha de ingreso fue anterior, en el año 2022.

    Protestó, respecto al plazo de cumplimiento y requirió que el mismo fuese dejado sin efecto y se le otorgara 30 días hábiles.

    Puso de relieve, que era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con el objeto principal del amparo solicitado.

    Aseveró que, era flagrante la vulneración a su derecho de defensa, instaurado en el art. 18 de la Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Constitución Nacional, conculcándose dicha garantía al quebrantar el principio de bilateralidad del proceso,

    ocasionándole una efectiva privación de justicia.

    Puntualizó que, el INSSJP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegitimas ni resoluciones del mismo carácter en el accionar de su mandante.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa N° FSM 25377/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: RANGONE, LILIANA (EN REP. DE SUS

    PADRES) c/INSJJP - PAMI s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de la prestación requerida para dos adultos mayores con discapacidad, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio vertido en este sentido.

  4. Luego, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311

    :1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y...

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