Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Diciembre de 2023, expediente CAF 025516/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala IV—

CAF 25516/2023 INC. APELACION DE BGH SA EN –AFIP-DGI S/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, diciembre de 2023.-

VISTOS:

Para resolver el recurso de la demandada contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, conforme surge de los presentes autos, la actora promovió demanda contra la AFIP-DGI, con el objeto de impugnar judicialmente la resolución por la que se dispuso la denegatoria de los recursos interpuestos contra la intimación de pago del 1/12/2022 que rechazó las compensaciones, intimándose el ingreso total de $180.253.211,26. Dichas compensaciones tuvieron como destino la cancelación de Impuestos Internos, cód. 461.

    Además, requirió, precautoriamente, que se dispusiera la abstención de intimarla al pago de las sumas referidas y sus accesorios, emitir boleta de deuda, ejecutar, embargar y/o trabar inhibiciones generales de bienes, impedirle o dificultarle la actividad de comercio exterior, en especial para realizar importaciones o exportaciones, o cualquier otra restricción a la libre disponibilidad del patrimonio y ejercicio de su actividad, tanto en sede administrativa como judicial, incluirla en el padrón de riesgo fiscal y/o S. y Sira/Sirase y en el padrón de deudores de la base de proveedores del Estado.

    Solicitó el dictado de una medida cautelar interina que anticipase la tutela.

  2. ) Que, a fs. 131/4 la juez hizo lugar a la medida y dispuso que la AFIP-DGI debía abstenerse de iniciar o proseguir acto alguno tendiente a ejecutar el impuesto cuya compensación se rechaza y sus intereses, así como de incluir a la contribuyente en padrón de riesgo fiscal alguno por poseer deuda líquida y exigible, trabar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio de la sociedad, como así cualquier medida que persiguiera el cobro compulsivo respecto de los actos que aquí se impugnan por el plazo de seis meses o hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero (art. 5º, primer párrafo de la ley 26.854).

    Para así resolver ponderó que la actora venía cumpliendo sus obligaciones mediante compensaciones que no fueron objetadas por el Fisco, pretendiendo ahora rechazarlas en virtud de una norma de 1979, que instrumentó pagos acordes a esa época.

    Asimismo, consideró que, teniendo en cuenta la actividad comercial desarrollada por la actora y los perjuicios que derivarían de la ejecución de las resoluciones impugnadas judicialmente, no podía soslayarse que el peligro particularizado en la demora se encontraba Fecha de firma: 21/12/2023

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    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    también acreditado en atención a la cuantía de la deuda. Fijó como contracautela real la suma de $90.000.000.

    Impuso las costas a la vencida.

  3. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 343/351,

    contestados por su contraria a fs. 353/360. A fs. 223 los letrados de la actora apelaron sus honorarios por bajos.

    Sostiene que se encuentra acreditado, y no controvertido, que la actora está

    comprendida en el régimen de Impuestos Internos de la ley 3764, por lo que no caben dudas de que la forma de cancelación del impuesto utilizada no estaba permitida. Es decir que debió

    pagar los tributos mediante depósito, careciendo de validez todo pago efectuado en forma distinta. La letra de la ley es clara al respecto.

    A lo expuesto agrega que, si bien la RG 4334/2018 y la ley 11.683 permiten cancelar impuestos mediante compensación, no todos los regímenes son iguales y permiten las mismas formas de pago.

    Afirma, en tal sentido, que no corresponde que se autorice a la actora a utilizar la compensación dado que se trata de cuestiones operativas propias de la AFIP no justiciables y además no se ha impugnado ni atacado la constitucionalidad de las normas.

    Arguye que el hecho de que a partir de noviembre de 2018 se haya autorizado la utilización de esta forma de pago en nada modifica la situación de la actora, ni mucho menos acredita la verosimilitud en el derecho, y en consecuencia la medida debe ser revocada.

    Finalmente, alega que tampoco se acreditó el peligro en la demora ya que no ha demostrado que no pueda abonar las sumas que se reclaman en concepto de Impuestos Internos o que éstas le generen algún perjuicio en su giro comercial ordinario que pueda llegar a poner en peligro la continuidad de la empresa. En tal sentido sostiene que la ausencia de liquidez no implica que la contribuyente carezca de medios o capacidad para hacerle frente a sus obligaciones.

    En subsidio, y para el caso que se confirme la cautelar ya concedida, solicita que se le restrinja el alcance a las medidas de ejecución de los períodos correspondientes a Impuestos Internos y que las costas sean distribuidas por su orden por falta de bilateralización del proceso.

  4. ) Que, en primer término, cabe recordar que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor peligro en la demora debe atemperarse el rigor acerca de la verosimilitud en el derecho y viceversa (esta Sala, causa 63609/2017/1/CA1, Inc. apelación en autos “A., L.A. c/ EN – M Justicia DDHH

    – DNRPA s/ amparo ley 16.986”, resol. del 21/11/17). Esta ponderación, también debe formularse entre el perjuicio que causaría a la actora la denegatoria de la medida, si al cabo del proceso la sentencia fuera estimatoria, y aquél que la concesión de la tutela provocaría al interés público, en el supuesto de arribarse a una sentencia adversa a la pretensión (esta Sala,

    causa 63650/2017/1/CA1, Inc. de medida cautelar en autos “Correa, J.R. c/ Teatro Nacional Cervantes s/ empleo público”, sent. del 11/10/18).

    Fecha de firma: 21/12/2023

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    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala IV—

    CAF 25516/2023 INC. APELACION DE BGH SA EN –AFIP-DGI S/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA

  5. ) Que, la Corte federal ha puesto de resalto que, para acceder a cualquier medida precautoria, debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, que debe ser evaluado de acuerdo con un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros (Fallos: 314:711; 317:978; 319:325; entre otros).

    Asimismo, la configuración del peligro en la demora exige que la tutela jurídica que eventualmente la actora obtenga mediante el pronunciamiento de fondo, no pueda en los hechos realizarse; lo cual implica que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes u ocasionen un daño de imposible o de muy dificultosa reparación ulterior.

    En el caso, resulta claro que el cumplimiento de las obligaciones tributarias repercutiría directamente sobre el patrimonio de la actora, lo que redundaría en los hechos en la frustración de las compensaciones requeridas, que devendrían abstractas (cfr. esta Sala, in re “Avenida Compras SA c/ EN-AFIP-DGI Resol. 225/21 s/ Dirección General Impositiva”, sent.

    del 8/2/22).

    En este escenario y teniendo en cuenta que tampoco deben soslayarse las diversas consecuencias económicas que podría generar el cobro de la pretensión fiscal cuestionada y los graves efectos patrimoniales que podría traer aparejados (cfr. Fallos: 247:181; 288:287;

    314:1312 y 324:871), tal como surge de la certificación...

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