Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Diciembre de 2023, expediente FCB 054020008/2008/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 54020008/2008/

AUTOS: “Incidente Nº 1 - ACTOR: BORRO DE BOSCH, B.M. DEMANDADO: A.N.S.E.S.

s/INC APELACION”

doba, 22 de diciembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS: BORRO DE B.,

B.M. c/ ANSES – EJECUCION PREVISIONAL” (Expte.

54020008/2008/1/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de abril de 2022 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en la que resolvió aprobar por cuanto derecho corresponda la liquidación presentada por el perito contadora oficial, la que arroja una suma en concepto de actualización de retroactivo por capital e intereses de Pesos Seis millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y cuatro con tres centavos ($6.643.234,03), calculada a mayo de 2021 y un haber de pensión actualizado a igual fecha de Pesos ciento veinte mil trescientos catorce con veintiséis centavos ($120.314,26). Intimó a que en el plazo de veinte (20)

días de notificado abone lo adeudado a la accionante y reajuste debidamente su haber bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de continuar sin más trámite la ejecución en su contra.

Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló honorarios a la representación jurídica de la parte actora, como al perito contador oficial.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la demandada -cuya personería se encuentra debidamente acreditada- dedujo recurso de apelación, el que sólo fue concedido en orden al cuestionamiento de las regulaciones de honorarios efectuadas por el Sentenciante,

    conforme surge del proveído de fecha 04/05/22 de los autos principales (ver Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su letrado contestó agravios mediante escrito agregado al expediente digital, no así el perito contador oficial, conforme surge del Sistema Lex 100.

  2. De los antecedentes obrantes en los presentes se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S., en virtud de la resolución dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto con fecha 16/12/2014, quedando firme la misma atento haberse Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    declarado mal concedido el recurso interpuesto por ANSES mediante proveído de fecha 05/02/2020.

  3. Ingresando al agravio en relación a los honorarios regulados por el A quo, y a los fines de determinar si resulta procedente o no la queja del recurrente respecto a que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes aparecen elevados y no se condicen con las tareas desplegadas, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    Analizada la cuestión planteada, este Tribunal considera que dicha regulación ha sido efectuada conforme al marco arancelario aplicable, por cuanto para ello se ha tenido en cuenta el procedimiento prescripto por la ley 27.423, atento la fecha de las tareas desarrolladas para los procesos de ejecución, esto es, lo previsto en su artículo 41 el cual establece que en el procedimiento de ejecución de sentencia las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala dispuesta por el artículo 21 y asimismo, prevé una reducción del 10% de los honorarios si no se hubieren opuesto excepciones.

    Asimismo, las pautas previstas y las escalas establecidas en los regímenes respectivos deben ser evaluadas por los jueces con un razonable margen de discrecionalidad, a los fines de acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y pondere en cada caso en concreto, no sólo la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, sino también la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y el resultado obtenido, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley 27.423. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la cifra que integró la ejecución; esto es, la que surge de la liquidación aprobada por el a quo ($

    6.643.234,03).

  4. A continuación, y a los fines de determinar si resulta procedente o no la queja de la recurrente respecto a que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes aparecen elevados y no se condicen con las tareas desplegadas, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    En primer término, surge que la asistencia letrada de la parte actora, doctor J.G.B. debió realizar numerosos actos procesales...

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