Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Diciembre de 2023, expediente CIV 058896/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: C., M.L.D.S.M., G.G.R.s.. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

N° 58896/2023

Juzgado N° 83

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver las apelaciones interpuestas por la parte actora (fs. 46/45) y por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia (fs. 177), contra el pronunciamiento de fs. 44/45. Fundado el recurso (fs. 46/50) -art. 248 CPCC-, no recibió réplica. La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó (fs. 297/298). La legitimada activa contestó la vista (fs. 300).

II- La resolución impugnada hizo lugar al pedido de fijación de la cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el doctor G. G. R. S. M., a favor de sus hijos, B. y B. S., nacidos el 16 de junio de 2014, la que fijó en la suma de $100.000, hasta tanto se dicte sentencia, con más el pago de la obra social ("Accord Salud").

III- La recurrente considera que la pensión establecida resulta insuficiente para cubrir las necesidades y gastos de los menores de edad. Sostiene que los niños se encuentran bajo su cuidado exclusivo, lo que le impide trabajar tiempo completo. Afirma que abona el alquiler de la vivienda donde habita con sus hijos y las sumas correspondientes a impuestos y expensas, mientras que el demandado vive en un inmueble propio.

Señala que el doctor S. M. ejerce la profesión de abogado y trabaja en el estudio jurídico fundado por sus padres, ambos abogados.

En virtud de lo expuesto, solicita se incremente la cuota a la cantidad de $240.000 mensuales o en lo que en más estime esta Alzada.

Por su parte, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara entiende que la suma establecida no resulta acorde a las necesidades reclamadas y a la edad de sus representados, por lo que peticiona se haga lugar a la apelación y se eleve el monto establecido.

Al responder el traslado del dictamen, la señora C. manifiesta que desde el 22 de septiembre de 2023 el progenitor abona -en carácter de alimentos provisorios- la suma de $180.000.

Fecha de firma: 21/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Sin perjuicio de ello, resalta que la cuota apelada ha quedado desnaturalizada y que, en la demanda, se peticionó como pensión provisional, la cantidad de $250.000.

En mérito a ello, requiere se haga lugar a los agravios y se ordene el incremento peticionado.

IV- Sabido es que el fundamento de los alimentos provisorios reside en cubrir las necesidades imprescindibles del beneficiario. Su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se dicte el pronunciamiento definitivo, oportunidad en que cesan -o se transforman en definitivos- por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados (Conf. esta Sala, E.. N° 25574/2022/1, 11/11/2022;

íd. E.. N° 1463/2023/1, 27/6/2023, entre otros).

Así, los alimentos de que se trata están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia. Su objetivo se centra en subvenir sin demora a las necesidades del alimentado, ya que la espera hasta la finalización del juicio no puede privarlo de los rubros esenciales de su vida (Conf. B.,

G., “Régimen jurídico de los Alimentos”, p. 330).

Deben establecerse conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa, sin necesidad de una prueba acabada. Así, corresponde fijarlos en función de la verosimilitud del derecho invocado y las necesidades mínimas que resultan necesarias para el desenvolvimiento y manutención de los alimentados (esta Sala, Expte. N° 79.060

2016, 12/7/2018, entre otros). Ese primer análisis es independiente del que se realizará al dictarse la sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente.

Asimismo, debe ponderarse el principio de tutela judicial efectiva incorporado como pauta general en los juicios donde se debaten cuestiones de familia, para la efectiva protección de los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad involucradas. Tal directiva orienta la decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, CSJN, 6/2/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008,

Fallos

, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941, entre otros).

V- De las constancias de la causa, se desprende que la pensión alimentaria provisional objeto del presente recurso fue establecida, con fecha 1 de septiembre de 2023, en la suma de $100.000. Asimismo, se advierte que en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2023, ante la propuesta efectuada Fecha de firma: 21/12/2023

Alta en sistema: 22/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

por doctor G. G. R. S. M., el magistrado resolvió incrementar la cuota provisoria dispuesta a fs. 44/45 (1/9/2023), a la cantidad de $180.000 mensuales, con más el pago de la obra social de los niños. Dicha resolución se encuentra firme.

Cabe aclarar que la circunstancia mencionada precedentemente, no obsta al tratamiento del remedio procesal articulado respecto de la...

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