Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Diciembre de 2023, expediente CIV 028258/2020/1

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

28258/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: ESTIGARRIBIA, N. DEMANDADO:

LOPEZ, N.E. Y OTROS s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de diciembre de 2023.- CP

Proveyendo la presentación digital de fecha 19/12/2023:

Téngase presente la recusación formulada respecto del Dr. R.F..-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 16/12/2022 (f. digital 59) contra la distribución de costas dispuesta en la resolución de fecha 02/12/2022

(f. digital 58). El traslado del memorial de agravios de fs. 61/62,

conferido a f. 63, no fue contestado.

Se agravia la apelante por considerar que en la especie no corresponde distribuir las costas en el orden causado. Solicita se revoque la sentencia en este punto y se impongan las costas a la contraria en virtud del principio objetivo de la derrota.

Sentado ello, cabe señalar que las costas son los gastos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la sustanciación del proceso. Su imposición no reviste carácter de sanción sino que procura evitar que las erogaciones que la parte vencedora debió realizar para obtener el reconocimiento de su derecho se traduzcan en una disminución del mismo (Conf. esta Sala,

en autos “S.H., R.A. s/beneficio de litigar sin gastos” de fecha 10/05/2023).

En esta materia nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota,

con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así,

Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio.

Sostiene Chiovenda (“Instituciones”, pág. 332/335,

citado por Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, t. 1, pág. 258) que “la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los...

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