Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Diciembre de 2023, expediente CCF 010337/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

10337/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: M., F. A. DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE

DE APELACION

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 17.8.23, concedido el 18.9.23, contra la resolución dictada el 15.8.23, y CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. de primera instancia, en el entendimiento de que no se encontraban verificados los extremos para admitir la cautelar requerida, rechazó la solicitud de la parte actora (ver decisión del 15.8.23).

    Esta resolución se encuentra apelada el amparista, quien sostiene que no es trascendente acreditar imposibilidad de pago como lo exige el a quo, sino que lo importante es que el aumento que hizo la demandada unilateral y discrecionalmente a raíz de la edad del actor, sin haber especificado en ningún momento el porcentaje sobre el cual iba a versar dicho incremento, es ilegítimo y vulnera el derecho de los consumidores.

    En otro orden de ideas, afirma que su contraria no contaba con la autorización de la autoridad de aplicación -de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 26.682 y sus reglamentaciones- para realizar el mentado aumento (ver escrito del 17.8.23).

  2. - En primer lugar, es menester destacar que, como principio, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal,

    sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (conf. esta Cámara, Sala II, causas 19.392/95 del 30.5.95 y 1555/98

    del 22.10.98, entre otras).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    En ese sentido, conviene recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N., Fallos: 306: 2060).

    Sin embargo, el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, dados los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar.

  3. - Sentado ello, se debe advertir que la cuestión sometida a examen excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.

    En consecuencia resulta aplicable en la especie el marco regulatorio de medicina prepaga, ley n° 26.682, cuyo artículo 17 prevé:

    La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.

    La Autoridad de Aplicación autorizará el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos.

    Los sujetos comprendidos en el art. 1° de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria

    .

    La reglamentación de la citada normativa (dec. 1993/2011) prevé

    que “…La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá

    darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado al sistema, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los SESENTA Y CINCO (65) años de edad y que no cuenten con DIEZ (10) años de antigüedad continua en la misma entidad comprendida en los alcances de esta reglamentación.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Alta en sistema: 14/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa (art. 17 del decreto 1993/2011).

    En lo que aquí interesa, la Superintendencia de Servicios de Salud, en ejercicio de las facultades que le competen como autoridad de aplicación (conf. art. 4 del dec. 1993/11), dictó la Resolución 419/2012 en donde estableció que: “Las entidades inscriptas en el REGISTRO

    NACIONAL DE ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA (RNEMP) deberán poner, a disposición de los usuarios, planes de idénticas características con coberturas de prestaciones equivalentes en cantidad y calidad en cada una de las franjas etarias que establezcan, a cuyo efecto la relación de precio de los respectivos planes entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa” (art. 8); “En todos los casos en que se produzca un cambio...

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