Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2023, expediente FSM 003211/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 3211/2023/1/CA1

Incidente de apelación: CATINA, CARMEN c/ OSDE Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

S.M., 14 de diciembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas contra la resolución del 13/02/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA)

    y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procedieran a brindar la continuidad de la afiliación de la Sra. C.C. y la de los Sres.

    O.G.D. y M.A.D., manteniendo su valor y sin cuota diferencial alguna; ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. a) Se agravio OSTVLA, al considerar que los jubilados solamente podían optar por una obra social en los términos del Decreto 292/95, parcialmente modificado por el 492/95.

    Entendió que, no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo.

    Adujo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Señaló que, si bien la doctrina y la jurisprudencia habían admitido el dictado de este tipo de medidas, también exigían que el cumplimiento de los recaudos necesarios para su admisión fueran analizados con mayor rigor, al anticipar la satisfacción de la pretensión de la solicitante.

    Protestó que, la “iudex a quo” había entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora; y argumentó que, para que se accediera al dictado de la manda cautelar debía tenerse por configurado el peligro en la demora, requisito que tampoco se cumplía atento a que la accionante no quedó en ningún momento sin cobertura médica.

    Para avalar su postura, citó doctrina y jurisprudencia.

    1. Por su parte, OSDE se quejó al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Dijo que, no se pretendía mantener un status quo anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar a la Sra. C. en un plan de cobertura superador sin que se ponderase su correspondiente contrapartida económica.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3211/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: CATINA, CARMEN c/ OSDE Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Criticó que, la magistrada de grado había considerado que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Dijo que, la sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedían hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado de los memoriales fue contestado por la accionante.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. De esta manera, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3211/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: CATINA, CARMEN c/ OSDE Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista peticionó

    una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Obra Social de Técnicos de Vuelo de Líneas Aéreas (OSTVLA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que la mantuviesen tanto a ella como a su grupo familiar en el mismo plan y bajo idénticas condiciones que las existentes durante su actividad laboral como trabajadora dependiente (vid escrito de demanda digital, P..

    I.-

    OBJETO

    y

  6. “MEDIDA CAUTELAR”).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. C. se encontraba afiliada a OSTVLA a raíz del vínculo laboral que la unía con la empresa “Plásticos Arenales S.A.”, y que ésta derivaba los aportes descontados de su remuneración a OSDE,

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    quien brindaba la cobertura de salud a través del plan 210

    al que estaban afiliados la accionante, su cónyuge –Sr.

    O.G.D.- y su hijo –Sr. M.A.D.- (vid escrito inicial, Pto.

  7. “HECHOS”, recibo de sueldo y credenciales de OSDE acompañadas).

    Asimismo, se desprende que la actora adquirió su beneficio de jubilación ordinaria con fecha 03/10/2022 (vid resolución de acuerdo de prestación acompañada al iniciar las presentes actuaciones).

    También, se observa que la amparista remitió el 20/01/2023 cartas documento a OSDE y OSTVLA a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura –como la de su grupo familiar- en las mismas condiciones que las gozadas como trabajadora activa (vid CD N° 3802591-1 y N° 3802592-8).

    Sin embargo, sólo OSTVLA ofreció respuesta a la misiva, negando la posibilidad de mantener la afiliación requerida en los términos peticionados por la demandante (vid CD de fecha 24/01/2023).

    Por último, se evidencia que M.A.D. -primogénito de la Sra. Catina- posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es: “Paraplejia espástica. Persona lesionada en accidente de tránsito, de vehículo de motor no especificado”, con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria – Prestaciones de Rehabilitación -

    Transporte”.

  8. Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud y la vida misma de las personas, derechos garantizados en la Declaración Americana Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3211/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: CATINA, CARMEN c/ OSDE Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 – Secretaría N° 3

    de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaración de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto...

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