Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 12 de Diciembre de 2023, expediente FPA 008652/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8652/2023/1/CA1

Paraná, 12 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. APELACION EN AUTOS

ARANDA, JUSTO PASTOR c/ INSSPJP (INST. NACIONAL DE SERV.

SOC. PARA JUB. Y PENS.) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° 8652/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por Ministerio de Salud de la Nación en fecha 23/10/2023 y por el PAMI en fecha 26/10/2023 contra la resolución de fecha 17/10/2023 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la medida cautelar interesada.

La resolución ordena al PAMI a que -en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación-,

arbitre los medios administrativos y financieros necesarios para que se le suministre al hijo del actor, dos (2)

sesiones semanales de psicopedagogía; dos (2) sesiones semanales fonoaudiología; acompañante terapéutico cinco (5)

días a la semana por tres (3) horas diarias; dos (2)

sesiones semanales psicología; y dos (2) sesiones por semana de terapista ocupacional, de septiembre a diciembre, según lo indicado por sus médicos tratantes.

Dispuso que, para el supuesto hipotético que éste no cumpla, el Ministerio de Salud de la Nación -Estado Nacional– deberá asumir la cobertura de los tratamientos,

sin perjuicio de las acciones de repetición que Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

correspondan; todo ello bajo previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora.

Los recursos se conceden el 26/10/2023 y el 31/10/2023; contestan agravios la parte actora y la defensoría oficial en fechas 27/10/2023, 31/10/2023,

02/11/2023 y 07/11/2023. Quedan los presentes en estado de resolver el 13/11/2023.

II-

  1. Que, agravia al PAMI la resolución dictada en cuanto considera que no ha existido negativa o rechazo alguno de su parte a la solicitud del afiliado. Agrega que se dio respuesta efectiva, dado que ofreció la posibilidad de otorgar las prestaciones a traves de reintegros.

    Le agravia que la medida cautelar dictada coincida con el objeto del litigio, convirtiéndose en un medio de alcanzar precozmente el objetivo buscado por medio del proceso, sin esperar la sentencia definitiva. Solicita que se revoque la cautelar dictada y mantiene reserva del caso federal.

  2. Que, la representante del Ministerio de Salud considera que el fallo no está debidamente fundado. Centra sus agravios en que la medida cautelar dictada le ordena adoptar medidas que se encuentran fuera de su competencia y que el único obligado a cumplir con la prestación es PAMI,

    a la cual está afiliado el amparista y es quien debe brindar la cobertura que normativamente se establece.

    Cita jurisprudencia que avala su postura. Alega que la responsabilidad de las provincias en materia de salud es primaria y no se ha delegado al Estado Nacional. Hace reserva del caso federal.

  3. La actora y el Ministerio Público contestan los Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8652/2023/1/CA1

    agravios vertidos y solicitan que se confirme la cautelar dictada. Mantienen reserva del caso federal.

    III- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    En consecuencia, se procederá al análisis de los fundamentos que procuran rebatir la medida cautelar otorgada por la juez de primera instancia y no los relativos al fondo del asunto.

    IV-

  4. Que, corresponde abordar en primer lugar el recurso interpuesto por la codemandada PAMI.

    Respecto a lo argumentado en torno a la coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar y el principal,

    que obstaría la admisión de la primera, cabe destacar que una aplicación dogmática de dicha regla podría conducir a la desprotección del justiciable o a una denegación de justicia, extremo que se evita mediante el análisis de las circunstancias particulares que rodean cada caso y que permiten excepcionar el principio en cuestión.

    En tal sentido, se ha dicho que “Hay ocasiones en que sólo otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida que preserva, aun provisoriamente, el valor justicia y evita perjuicios irreparables” (E.N.L., Medida Cautelares, Tomo Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    1, segunda edición, L.E.P., Buenos Aires, 2002, p. 19).

    De este modo, se impone destacar que las particulares características de la situación examinada, es decir, los requerimientos y necesidades de un niño con discapacidad,

    justifican el rechazo del planteo de la demandada.

  5. Que, atento los recaudos legales de medidas como la presente, cabe analizar sintéticamente los requisitos de verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) y peligro en la demora.

    De la documental agregada en autos, surge que el niño D.A. cuenta con certificado de discapacidad emitido el 02/08/2021 con diagnóstico de “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos generalizados del desarrollo” y que sus médicos tratantes le habrían indicado los tratamientos requeridos. Asimismo,

    surge que el actor solicitó las prestaciones al I.N.S.S.J.P

    y éste negó la cobertura (ver nota del 02/10/2023 firmada por A.A., según sello aclaratorio: Jefa de la Agencia Gualeguaychú).

    Tales circunstancias evidencian la verosimilitud del derecho invocado.

    Por su parte, el peligro en la demora surge de la simple constatación del perjuicio que podría sufrir el niño D.A. en caso de no recibir los tratamientos.

    Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la obra social demandada.

    V-

  6. Que, en la medida en que se consideran cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, corresponde tratar los agravios del Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8652/2023/1/CA1

    Ministerio de Salud de la Nación, en cuanto ha sido condenado en forma subsidiaria.

    Al respecto, se advierte que la preservación de la salud conlleva “la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga”

    (Fallos: 323:3229, “Campodónico de Beviacqua, A.C. c/

    Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”).

    Una solución contraria, como pretende el apelante, en el sentido de desobligarlo, estaría en pugna con las normas ya referidas y con la obligación impostergable del Estado Nacional en la preservación y cuidado de la salud de los...

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