Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 041050/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
41050/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: BEVILACQUA, M.S.
DEMANDADO: ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS
EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 41050/2023/1/CA1, caratulados: “Incidente de
apelación en autos B.M.S.C./
ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)
s/prestaciones médicas”, venidos del Juzgado Federal de Nº. 2 de Mendoza, a esta
Sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/11/2023 por el
representante de la parte actora, contra la resolución interlocutoria dictada el día
15/11/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. J.I.P.C. dijo:
-
Que en fecha 15/11/2023, el juez a quo resolvió en su parte
pertinente: “2º) NO HACER LUGAR a la medida cautelar” solicitada por la
demandante.
Así, en fecha 16/11/2023 el Dr. M.C., en representación de la
actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.
-
Se agravió del rechazo de la medida cautelar y afirmó que la
resolución atacada omitió considerar la distinta legislación en juego y la prueba
acompañada, tales como la Historia Clínica y la justificación de los materiales
pedidos por parte del Dr. M.C..
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Agregó que el caso en cuestión se enmarca en una relación
contractual que cae bajo la órbita de consumo y afirmó que no está en discusión la
necesidad de tales prótesis, por cuanto el rechazo formal que hace OSDE, se basa en
que no corresponde su cobertura atento al Plan pactado, ya que solo cubren las
nacionales.
Sin embargo, alegó que la accionada no dijo, ni informó que las
prótesis internacionales solicitadas tengan su correlato en el mercado nacional.
Asimismo, manifestó que OSDE no ofreció alternativas nacionales,
y, que si no las ofreció, era porque no existían, razón por la cual se comprometió a
pagar el 50% de la prótesis internacional. Así, destacó la obligación de informar al
consumidor de las prestaciones y adicionó que se encuentran en presencia de un
hecho relacionado a la salud.
En tal sentido, expuso que en autos se encuentra acreditada la
verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que entendió que
presentaron todos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.
Citó jurisprudencia.
Cumplidos los trámites de rito, el día 27/11/2023 se ordenó el pase al
acuerdo.
-
Que, ingresando al examen de la apelación, este Tribunal
considera que se debe revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en
consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, por las argumentaciones que
aquí se exponen:
En primer término, es dable destacar que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes ni a
ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas al pleito sino tan sólo aquéllas
que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN: Fallos:
339:276).
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
De esta manera, nos avocaremos únicamente a examinar aquello que
hace al objeto de la medida cautelar, dejando el análisis de lo atinente a la resolución
del fondo para el momento oportuno.
Cabe destacar que la presente causa se inicia con la acción de amparo
interpuesta por la Sra. M.S.B. con el patrocinio letrado de los Dres. Matías Cejas
Goñi y F.J.V., en contra de ORGANIZACION DE SERVICIOS
DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) a fin de que la accionada proporcione el pago
de los siguientes instrumentales:
-
Sistema de fijación lumbar anterior independiente de perfil cero
compuesto por espaciador de PEEK combinado con la placa de aleación en titanio y
tornillos de bloqueo para Discectomía lumbar por vía anterior (ALIF), con lordosis
secuencial y sistema de separador autoestático radio lúcido para cirugía lumbar por
vía anterior. Modelos: STALIFM, Sovereign.
-
Sistema de tornillos pediculares UNIPLANARES en titanio para
artrodesis posterior instrumentada PERCUTANEA desde L5S1 con barra de CoCr
de 6mm de diámetro, paso de rosca cortical y esponjosa y sistema de torres de
reducción. Modelos: UCentum, L., S..
Todo ello, debido a la falta de cobertura de lo solicitado, atento el
carácter internacional que éstas poseen.
Asimismo, solicitó como medida cautelar que, mientras tramitaba la
acción de amparo, se disponga la cobertura de dicha prótesis, atento la proximidad
con la fecha a realizar la cirugía.
En tal sentido, en fecha 15/11/2023, el juez de grado resolvió
rechazar la medida cautelar requerida, debido a que no se encontraban acreditados los
recaudos para la procedencia de ella, esto es verosimilitud en el derecho y peligro en
la demora.
Frente a ello, la parte actora interpuso el recurso de apelación en
cuestión.
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
-
-
Al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a
una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, se debe valorar la
trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo
así el derecho a la salud y a una buena calidad de vida, consagrados en la
Constitución Nacional y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de
jerarquía constitucional.
El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la
sistemática de los derechos humanos. El cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El
derecho a la salud –máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas
que padecen de discapacidad se encuentra íntimamente relacionado con el derecho
a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales
que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la
autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la
llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N., “L. de V., C.V.v.A. y otros”, de fecha
2/03/2011, Cita online: 70069472).
Es claro que si, como acaece en autos, hay riesgo y peligro de daño –
en este caso a la salud y a una buena calidad de vida–, la seguridad previsible obliga
antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien
lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y
funcionales.
Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a
fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata,
reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para
contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz
del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que
consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”,
en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).
Fecha de firma: 12/12/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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La Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la
naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro
del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;
317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877).
En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus
bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias
obrantes en el expediente surge que la Sra. M.S.B., es afiliada a OSDE bajo el
Nº62934982 6 01 (conf. constancias obrantes a fs. 16/21 del expediente digital SGJ
LEX 100), y del informe suscripto por el doctor M.C. se desprende que:
se observa una espondilolistesis ístmica (probablemente displasica) L5 S1, con
inestabilidad angular en las radiografías dinámicas. En la MRI de alto campo, se
observa discopatía degenerativa P.I. en el mismo nivel, asociados a
estenosis foraminal completa bilateral, más severa del lado izquierdo.
Asimismo, agregó que “la falta de respuesta al tratamiento médico
completo y el marcado deterioro en la calidad de vida de la paciente, se presentó el
caso en Ateneo de Columna, donde se propone tratamiento quirúrgico definitivo,
consistente en cirugía por abordaje combinado (dos vías diferentes en un mismo acto
operatorio), para poder eliminar la fuente del dolor y favorecer la realineación de la
columna”.
A tal fin, sumado a la edad de la paciente y la demanda funcional, el
galeno estimó necesario el instrumental antes referido Sistema de fijación lumbar
anterior independiente de perfil cero compuesto por espaciador de PEEK combinado
con la placa de aleación en titanio y tornillos de bloqueo para Discectomía lumbar por
vía anterior –ALIF, con lordosis secuencial y sistema de separador autoestático radio
lúcido para cirugía lumbar por vía anterior. Modelos: STALIFM, Sovereign;
b)Sistema de tornillos pediculares UNIPLANARES en titanio para artrodesis
Fecha de firma: 12/12/2023
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