Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 041050/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41050/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: BEVILACQUA, M.S.

DEMANDADO: ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) s/INC APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 41050/2023/1/CA1, caratulados: “Incidente de

apelación en autos B.M.S.C./

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE)

s/prestaciones médicas”, venidos del Juzgado Federal de Nº. 2 de Mendoza, a esta

Sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 16/11/2023 por el

representante de la parte actora, contra la resolución interlocutoria dictada el día

15/11/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. J.I.P.C. dijo:

  1. Que en fecha 15/11/2023, el juez a quo resolvió en su parte

    pertinente: “2º) NO HACER LUGAR a la medida cautelar” solicitada por la

    demandante.

    Así, en fecha 16/11/2023 el Dr. M.C., en representación de la

    actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios.

  2. Se agravió del rechazo de la medida cautelar y afirmó que la

    resolución atacada omitió considerar la distinta legislación en juego y la prueba

    acompañada, tales como la Historia Clínica y la justificación de los materiales

    pedidos por parte del Dr. M.C..

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que el caso en cuestión se enmarca en una relación

    contractual que cae bajo la órbita de consumo y afirmó que no está en discusión la

    necesidad de tales prótesis, por cuanto el rechazo formal que hace OSDE, se basa en

    que no corresponde su cobertura atento al Plan pactado, ya que solo cubren las

    nacionales.

    Sin embargo, alegó que la accionada no dijo, ni informó que las

    prótesis internacionales solicitadas tengan su correlato en el mercado nacional.

    Asimismo, manifestó que OSDE no ofreció alternativas nacionales,

    y, que si no las ofreció, era porque no existían, razón por la cual se comprometió a

    pagar el 50% de la prótesis internacional. Así, destacó la obligación de informar al

    consumidor de las prestaciones y adicionó que se encuentran en presencia de un

    hecho relacionado a la salud.

    En tal sentido, expuso que en autos se encuentra acreditada la

    verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, por lo que entendió que

    presentaron todos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar.

    Citó jurisprudencia.

    Cumplidos los trámites de rito, el día 27/11/2023 se ordenó el pase al

    acuerdo.

  3. Que, ingresando al examen de la apelación, este Tribunal

    considera que se debe revocar la decisión adoptada por el Juez de grado y, en

    consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, por las argumentaciones que

    aquí se exponen:

    En primer término, es dable destacar que los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes ni a

    ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas al pleito sino tan sólo aquéllas

    que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN: Fallos:

    339:276).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    De esta manera, nos avocaremos únicamente a examinar aquello que

    hace al objeto de la medida cautelar, dejando el análisis de lo atinente a la resolución

    del fondo para el momento oportuno.

    Cabe destacar que la presente causa se inicia con la acción de amparo

    interpuesta por la Sra. M.S.B. con el patrocinio letrado de los Dres. Matías Cejas

    Goñi y F.J.V., en contra de ORGANIZACION DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) a fin de que la accionada proporcione el pago

    de los siguientes instrumentales:

    1. Sistema de fijación lumbar anterior independiente de perfil cero

      compuesto por espaciador de PEEK combinado con la placa de aleación en titanio y

      tornillos de bloqueo para Discectomía lumbar por vía anterior (ALIF), con lordosis

      secuencial y sistema de separador autoestático radio lúcido para cirugía lumbar por

      vía anterior. Modelos: STALIFM, Sovereign.

    2. Sistema de tornillos pediculares UNIPLANARES en titanio para

      artrodesis posterior instrumentada PERCUTANEA desde L5S1 con barra de CoCr

      de 6mm de diámetro, paso de rosca cortical y esponjosa y sistema de torres de

      reducción. Modelos: UCentum, L., S..

      Todo ello, debido a la falta de cobertura de lo solicitado, atento el

      carácter internacional que éstas poseen.

      Asimismo, solicitó como medida cautelar que, mientras tramitaba la

      acción de amparo, se disponga la cobertura de dicha prótesis, atento la proximidad

      con la fecha a realizar la cirugía.

      En tal sentido, en fecha 15/11/2023, el juez de grado resolvió

      rechazar la medida cautelar requerida, debido a que no se encontraban acreditados los

      recaudos para la procedencia de ella, esto es verosimilitud en el derecho y peligro en

      la demora.

      Frente a ello, la parte actora interpuso el recurso de apelación en

      cuestión.

      Fecha de firma: 12/12/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a

    una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, se debe valorar la

    trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo

    así el derecho a la salud y a una buena calidad de vida, consagrados en la

    Constitución Nacional y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de

    jerarquía constitucional.

    El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la

    sistemática de los derechos humanos. El cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El

    derecho a la salud –máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas

    que padecen de discapacidad se encuentra íntimamente relacionado con el derecho

    a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales

    que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la

    autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con

    acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

    cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la

    llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N., “L. de V., C.V.v.A. y otros”, de fecha

    2/03/2011, Cita online: 70069472).

    Es claro que si, como acaece en autos, hay riesgo y peligro de daño –

    en este caso a la salud y a una buena calidad de vida–, la seguridad previsible obliga

    antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien

    lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y

    funcionales.

    Bien se ha sostenido en este punto que “(…) resulta fundamental, a

    fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata,

    reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el “poder cautelar” para

    contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz

    del llamado por C.: “ordinario iter procesal”, esto es, el tiempo que

    consume naturalmente el proceso judicial” (Cfr. Rojas, J.“. cautelares”,

    en AAVV A.M. “Director” “Medidas cautelares” Edit. La Ley, pág.15).

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    La Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la

    naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de

    verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro

    del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860;

    317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877).

    En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus

    bonis iuris”, que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias

    obrantes en el expediente surge que la Sra. M.S.B., es afiliada a OSDE bajo el

    Nº62934982 6 01 (conf. constancias obrantes a fs. 16/21 del expediente digital SGJ

    LEX 100), y del informe suscripto por el doctor M.C. se desprende que:

    se observa una espondilolistesis ístmica (probablemente displasica) L5 S1, con

    inestabilidad angular en las radiografías dinámicas. En la MRI de alto campo, se

    observa discopatía degenerativa P.I. en el mismo nivel, asociados a

    estenosis foraminal completa bilateral, más severa del lado izquierdo.

    Asimismo, agregó que “la falta de respuesta al tratamiento médico

    completo y el marcado deterioro en la calidad de vida de la paciente, se presentó el

    caso en Ateneo de Columna, donde se propone tratamiento quirúrgico definitivo,

    consistente en cirugía por abordaje combinado (dos vías diferentes en un mismo acto

    operatorio), para poder eliminar la fuente del dolor y favorecer la realineación de la

    columna”.

    A tal fin, sumado a la edad de la paciente y la demanda funcional, el

    galeno estimó necesario el instrumental antes referido Sistema de fijación lumbar

    anterior independiente de perfil cero compuesto por espaciador de PEEK combinado

    con la placa de aleación en titanio y tornillos de bloqueo para Discectomía lumbar por

    vía anterior –ALIF, con lordosis secuencial y sistema de separador autoestático radio

    lúcido para cirugía lumbar por vía anterior. Modelos: STALIFM, Sovereign;

    b)Sistema de tornillos pediculares UNIPLANARES en titanio para artrodesis

    Fecha de firma: 12/12/2023

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