Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 031376/2023/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 31376/2023/1/CA1 caratulados, “INCIDENTE EN

AUTOS C.L.M. Y OTRO C/ SWISS MEDICAL MEDICINA

PRIVADA S/PRESTACIONES MÉDICAS”, que vienen a esta Alzada para resolver el

recurso de apelación interpuesto el 12/09/2023 por el representante de la demandada (v. fs.

30), contra la resolución de 31/08/2023 (v. fs. 29) por la que se hace lugar a la medida

cautelar solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que, en autos la Dra. R.G.B., en representación de la Sra. Liliana

    Chaia y el Sr. R.E., interpuso acción de amparo y solicitó medida cautelar a fin de

    que se le condene a SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA a rectificar y retrotraer el

    monto de las facturas que mensualmente emite por el plan matrimonial SB02; tome como

    base los 19 años que son afiliados y solo aplique los aumentos permitidos por la

    Superintendencia de Servicios de Salud, sin aumentos por rango etario, en las mismas

    condiciones y características (un titular y su esposa como grupo familiar), hasta tanto se

    informe y justifique en legal forma el motivo por el cual se han hecho constantemente

    aumentos progresivos en cada mes facturado debiendo aumentar la cuota de acuerdo a lo

    regulado por el gobierno nacional, amparado por la ley 26.682 de medicina prepaga y su

    decreto reglamentario n° 1993/2011.

    Además solicitó que se ordene a la demandada a reintegrar a sus representados los

    importes cobrados desde agosto del 2020, que no sean los autorizados por el gobierno

    nacional, con más los intereses legales correspondientes desde su efectivo pago hasta el

    momento del reintegro.

    En fecha 30/08/2023, el Juez Federal en lo pertinente decidió: “....2º) HACER

    LUGAR a la medida cautelar con el alcance que aquí se dispone, y en consecuencia,

    ORDENAR a S.M. a que en el plazo de cinco (5) días a contar desde su

    notificación, proceda a readecuar la cuota del mes de febrero del corriente año (y las

    subsiguientes) correspondientes al plan contratado por la Sra. L.C. y el Sr.

    R.E. tomando (para realizar dicho cálculo o recalculo) el valor de la cuota

    abonado en el mes de febrero de 2023 ($172.234,02), y partir de allí, mes a mes, aplicar los

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    incrementos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y su

    reglamentación mientras dure la tramitación de la presente causa y se dice la sentencia,

    garantizando la continuidad del servicio con las mismas prestaciones que tienen hasta

    ahora. HACER SABER a SWISS MEDICAL que una vez vencido el plazo concedido para

    cumplir la cautelar (5 días), deberá informar a este Tribunal el resultado del ajuste

    practicado detallando los cálculos practicados de conformidad con los aumentos

    autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y la reglamentación

    a partir del mes de junio de febrero de 2023…” (v. fs. 29).

    Contra dicha resolución, en fecha 12/09/2023, interpuso recurso de apelación la

    demandada (v. fs. fs. 30), el cual fue concedido en relación y con efecto devolutivo (v. fs.

    36).

  2. Al fundar el recurso de apelación (v. fs. 37/40), la demandada se agravió

    invocando:

    1. Inexistencia de Verosimilitud en el Derecho y Falta de Legitimación del Actor:

      Adujo que la resolución de grado es arbitraria e ilegítima por no meritar en forma

      correcta los hechos y el derecho aplicable, al disponer una cautelar que no cumple con los

      requisitos legales necesarios para su procedencia.

      Afirmó que la actora reviste el carácter de TERCERO BENEFICIARIO de los

      servicios médico asistenciales que brinda su poderdante en virtud del contrato de tipo

      CORPORATIVO entre SWISS MEDICAL S.A. y la ASOCIACION DE COMERCIO

      INDUSTRIA PRODUCCION Y AFINES DEL NEUQUEN.

      Que el aumento dispuesto tiene fundamento contractual y fue acordado con la

      Asociación y NO la amparista.

    2. Falta de peligro en la demora: Señaló que no se encuentra demostrado que Swiss

      Medical no haya cumplido sus obligaciones legales, y tampoco se cuestionó el servicio de

      cobertura médica que brinda al actor, con lo cual, concluye, falta la acreditación del peligro

      en la demora necesaria para el otorgamiento de la cautelar.

    3. Inexistencia de contracautela: Refirió que la contracautela debe ser una garantía a

      favor de quien da cumplimiento a la medida cautelar, para que en el caso de que se dicte

      sentencia en contra de quien la solicitó, se pueda resarcir los daños económicos efectuados a

      quien se le impuso la misma. En este sentido, cuestionó que el juez no haya exigido

      contracautela al actor y expresó que “…si el actor pretende exigir a mi mandante lo que no

      le corresponde, debe prestar caución real acorde con las obligaciones que reclama, que

      Fecha de firma: 14/12/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      garantice el daño que se le provoca, caución que de ser procedente el reclamo, le será

      restituida por lo que si tiene seguridad en la viabilidad de su reclamo, no debe tener

      inconveniente alguno en proceder como seriamente debería hacerlo…”.

      Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación y se rechace la medida

      cautelar.

  3. En fecha 26/09/2023, la actora presentó escrito de contestación de agravios en

    relación a una solicitud de prescripción que no ha planteado la recurrente en autos motivo

    por el cual no se ingresará a su análisis (v. fs. 43/46).

  4. Habilitado el conocimiento y revisión de lo decidido por parte de este Tribunal de

    Alzada con la concesión del recurso de apelación y habiéndose elevadas las actuaciones,

    pasan los autos al acuerdo en fecha 18/10/2023 (v. fs. 58).

  5. Previo a ingresar al tratamiento del recurso interpuesto, cabe aclarar que los jueces

    no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN,

    "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto

    Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas

    agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in

    fine, del CPCCN; CSJN, Fallos: 297:222; 274:113; 280:3201; 144:611).

    Deviene oportuno lo expresado, por las cuestiones que más adelante se han de

    ventilar.

  6. Cotejados los agravios con las probanzas reunidas en esta etapa inicial del juicio y

    la resolución recurrida, considero que debe rechazarse la apelación vertida por las

    consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo.

    1. Preliminarmente, cabe apuntar que la medida cautelar solicitada por la actora es

      considerada de las denominadas "innovativas", pues no persigue mantener el status existente

      al tiempo de su petición sino alterar ese estado de hecho o de derecho vigente antes de su

      dictado, por lo cual requiere, además de la concurrencia de los presupuestos

      generales de toda medida cautelar, que se acredite la posibilidad de que se consume un daño

      irreparable” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,

      Fecha de firma: 14/12/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      sala I, “., R. A. c. Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la

      Nación”, del 28/08/2001. La Ley Online AR/JUR/3570/2001).

      Respecto de éstas, dentro del proceso de amparo, la ley 16.986 admite, en principio,

      la procedencia de medidas cautelares, así como la apelación de las resoluciones que tanto las

      disponen como las deniegan (conf. art. 15 ley citada, Sagües "Ley de Amparo", cap. II y sus

      citas). No obstante ello, dicha admisión se encuentra supeditada a lo expuesto por la

      Corte respecto de las presentes medidas: “Dentro de las medidas precautorias, la innovativa

      es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al

      tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto

      del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los

      recaudos que hacen a su admisión”. (Fallos 316:1833 y 318:2431) Ello quiere decir que

      se exige por parte del Juez un especial análisis y comprobación sumaria de las

      circunstancias de la causa, sin olvidar que un análisis más exhaustivo implicaría

      exceder el estrecho marco de la cautelar e ingresar al fondo del asunto, lesionando la

      garantía del derecho de defensa, atento que la cautelar se concede ‘inaudita parte’. Por tanto,

      si bien es un anticipo de jurisdicción, dicha decisión es ‘provisional’, ergo, puede ser dejada

      sin efecto al cumplirse ulteriormente con el contradictorio y dictarse la sentencia definitiva.

      A mayor abundamiento, N.J.N., en su obra “Embargo y desembargo,

      y demás medidas cautelares” (5º edición, la reimpresión Buenos Aires, La Ley, 2006),

      aclara que, aparte de los tres presupuestos o requisitos clásicos exigidos para la procedencia

      de las medidas cautelares en general, en el caso de la medida cautelar innovativa existe un

      cuarto que le es propio y característico: la irreparabilidad de la situación de hecho o de

      derecho que se pretende innovar (conf. P., J., “La demanda de amparo, la

      suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida cautelar innovativa”, La Ley, 1980

      D, 18). Si no se acreditara suficientemente ese cuarto recaudo, se...

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